STSJ Comunidad de Madrid 576/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:7698
Número de Recurso915/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución576/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 576

RECURSO NÚM.: 915-2008

PROCURADOR D./DÑA.: OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 915-2008 interpuesto por la entidad FERROVIAL INMOBILIARIA, S.A. representado por la procuradora DÑA. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.06.2008 reclamación nº 28/04344/07 interpuesta por el concepto de otros actos de la AEAT susceptibles de recurso/reclamación habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de junio de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/04344/07 interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de diciembre de 2006, por el que se liquidan intereses de demora suspensivos de la deuda (clave de liquidación A2862295550009962) por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1995, Retenciones del Trabajo, liquidación de intereses número de clave A2871206756000022 e importe de 105.352,00 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la liquidación de intereses de demora practicados por la Dependencia de Recaudación, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de notificación del trámite de audiencia en la reclamación económico administrativa, ya que no consta en las actuaciones del expediente documento alguno como notificación de la puesta de manifiesto, sufriendo indefensión.

Alega, por otra parte, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora debido a que su transcurso es culpa imputable únicamente a la Administración que no resolvió en el plazo establecido al efecto. Que interpuso la reclamación económico administrativa con fecha 19 de julio de 1999 y con fecha 24 de mayo de 2001 se dictó Resolución desestimatoria del TEAC, manifestando que no resultan exigibles los intereses de demora liquidados por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2000 (día en que finalizaría el período de que dispone la Administración, cumpliendo con su obligación, de dictar resolución expresa en el plazo de un año, tal y como le exigía la normativa vigente) y el día 24 de mayo de 2001 (día en que el TEAC dictó Resolución desestimatoria).

También alega que tampoco puede asumir los intereses de demora por el plazo que transcurre desde el 3 de noviembre de 2003 que se dicta la Sentencia por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo y adquiere firmeza la resolución del Departamento de Recaudación hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que se dicta Acuerdo de Ejecución por la Oficina de Recaudación. Considera que estimar lo contrario conllevaría que la Administración se vea beneficiada por el incumplimiento de su obligación de ejecutar en plazo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en el expediente consta que éste le fue puesto de manifiesto al recurrente para alegaciones y pruebas, notificación que se produjo en el domicilio de la entidad según consta en el aviso de correos en el que consta el sello de la entidad recurrente. Considera que esta última no puede alegar desconocimiento de la misma puesto que si no formuló alegaciones ni propuso pruebas sólo se puede deber a una falta de diligencia por su parte, en ningún caso por parte de la Administración.

Alega el Abogado del Estado, reproduciendo los argumentos de la liquidación de intereses, que con fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución estimatoria de la reclamación R.G. 4161/2004 contra la providencia de apremio de la liquidación 0611995 I.R-P.F. retenciones del Trabajo liquidación A2862295550009962 por importe de 441.486,59 euros, anulando el acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición contra la Providencia de apremio...

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