STSJ Comunidad de Madrid 232/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2010:5932
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000034/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00232/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0037934 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 34/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, SECURITAS

SEGURIDAD ESPAÑA SA

Recurrido/s: Angustia, Dionisio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA nº: 1142/2007

M.R.

Sentencia número: 232/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 6 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 34/2010, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER MONTERO GARCIA-NOBLEJAS, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, y de otra por el/la Sr/a. Letrado D/Dª ANA PÉREZ SALCEDO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1142/2007, seguidos a instancia de Dª Angustia, y D. Dionisio frente a los recurrentes, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Isidoro, esposo de la demandante, prestaba servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la antigüedad de 10.04.2000 y la categoría profesional de Vigilante, percibiendo un salario mensual de 1.483,81 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 14.12.2006,cuando desarrollaba su trabajo de Vigilante Jurado, en el centro de trabajo sito en la c/ Navaridas del Polígono Industrial Las Mercedes, apareció muerto en la garita de Seguridad a consecuencia de un disparo de arma de fuego en la sien derecha.

Tercero

Como consecuencia de lo anterior, por el Juzgado de Instrucción nº 38, de los de Madrid, se incoaron Diligencias Previas de Abreviado nº 8551/06 . Habiéndose dictado Auto, por dicho Juzgado, el

06.03.2007, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Dicho Auto ha sido confirmado por otro dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, el 22.02.2008 .

Cuarto

El Convenio Colectivo aplicable a la actividad de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. es el de Empresas de Seguridad, de carácter estatal, para los años 2005-2008. Recogiéndose en el art. 60 de dicho Convenio la obligación de las empresas afectadas de suscribir pólizas de seguro colectivo de todos y cada unos de los trabajadores en los términos contenidos en dicho artículo.

Quinto

Para el cumplimiento de dicha obligación, la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. tenía suscrita con la entidad aseguradora PREVISORA GENERA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, a prima fija, la póliza nº 1) 4/9000026932, en cuya descripción se hacía constar "Convenios Colectivos". Haciendo constar como garantías contratadas las que se recogen en la misma, entre ellas la de muerte por accidente, en las cuantías que en ella se detallan.

Sexto

Se reclama por la parte actora la suma de 28.70,044 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo el 14.12.2006, con base en el art. 60 del Convenio Colectivo aplicable.

Séptimo

Con fecha 7.12.2007 se presentó por la parte demandante papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas demandadas tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de enero de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas empresas demandadas recurren en suplicación la sentencia de instancia que reconoce a la actora una indemnización por el fallecimiento de su cónyuge, siendo cinco los motivos de que consta el recurso interpuesto por la aseguradora contra la sentencia de instancia, los dos primeros amparados en el apartado b) del art 191 de la LPL y de los tres restantes el primero en el apartado c) del mismo precepto y norma y los dos que siguen sin apoyo procesal expreso.

Con el inicial se pretende la revisión del hecho segundo de los declarados probados en aquélla de manera que se le añada un párrafo precisando que "el fallecimiento del actor (quiere decir el causante) se debió a un suicidio", citando al efecto la documental de los folios 159 y 229-231 y refiriéndose también a los folios 352 y 406-409, lo cual resulta innecesario recoger en dicho lugar porque aun cuando, en efecto, en las conclusiones del informe medico forense correspondiente (folios 231 y 273) y en la resolución judicial (folios 406-408) recaída en su momento así aparece expresado, es lo cierto que ésta es también la tesis de la que parte la sentencia recurrida que en su cuarto fundamento de derecho así lo consigna argumentando que ese tipo de siniestro no está excluido de la protección o cobertura del sistema de la Seguridad Social y que, por otra parte, la mayoría de los casos no es fruto de una acción libre y voluntaria, todo lo cual puede, o no, compartirse pero evidencia que no es otra la realidad de la que se parte para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

El segundo motivo pretende que en el hecho quinto se añada que se entiende por accidente (en la póliza) "toda lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado", señalando la documental de los folios 222 a 228 consistente en la referida póliza suscrita entre la empresa demandada y la recurrente, indicando el art 3.1 y 3.3 de la misma al respecto, y aun cuando, en efecto, del examen de dicho contrato se extrae que el art 3.1 al referirse al accidente de trabajo objeto de cobertura precisa que "las garantías quedan limitadas a los accidentes entendidos como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que puede sufrir el mismo durante el ejercicio de su profesión, oficio o trabajo habitual", ello, sin embargo, lo mismo que el art 3.2 referente al accidente extraprofesional relativo al acaecido en la vida particular y privada del asegurado, excluyendo también la intencionalidad del mismo y que el art 3.3 referente al "accidente 24 horas" que igualmente deja fuera a los producidos por voluntad del asegurado, podría/n mencionarse, en su caso, como norma infringida dentro de un motivo de infracción jurídica pero no constituye un hecho propiamente dicho, por lo que no tiene cabida en el relato y, por tanto, tampoco este motivo puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo considera conculcado los arts 1, 100 y 102 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, así como los arts 1255 y 1283 del CC, con mención también de los arts 115 y 117 de la LGSS y de las sentencias de esta Sala de 3-10-02 (Sección 3ª) y 11-2-08 (Sección 4ª )

Para la resolución de dicha cuestión ha de partirse de que el art 60 del convenio colectivo de aplicación dispone bajo la rúbrica "seguro colectivo de accidentes" que las empresas afectadas por el mismo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todo y cada uno de sus trabajadores por un capital, para 2006, de 28.138,18 # por muerte derivada de accidente sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. A partir de ahí, se suscribió la póliza referida en los términos ya vistos.

Se trata, por tanto, de determinar en este proceso, de un lado, si el suicidio tiene o no la condición de accidente laboral, a los efectos en discusión, y, por otra parte, cuál es la cobertura que establece la póliza suscrita entre las demandadas, si bien para resolver el recurso que ahora se examina lo que prima es lo segundo, en cuanto que establece el límite de responsabilidad de la aseguradora, debiendo concluirse que conforme a lo prevenido en el art 3 de la póliza suscrita entre la misma y la empresa empleadora, es evidente que la recurrente no está...

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