STSJ La Rioja 305/2010, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2010
Fecha27 Mayo 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO 00305/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 19/09

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA N° 305 /10

En la ciudad de Logroño, a 27 de mayo de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (en adelante ORANGE), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Gómez del Río, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representada y defendida por la Letrada Dª Mª Cruz Díez Acha.

l.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 22 de diciembre de 2008 de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento del dominio público local por empresas de Telefonía móvil.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de mayo de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 22 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Calahorra que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R. número 166 de 26 de diciembre de 2008).

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general previo, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el supuesto de duda sobre la compatibilidad de la Ordenanza fiscal impugnada con las directivas 2002/19/ CE, 2002/20 / CE y 2002/21 /CE.

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, como infracción de carácter formal, de la Ordenanza no cumple los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 29.2 a) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de telecomunicaciones, que regula la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del mercado de las telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis de la misma en Internet.

Alega también, como infracciones de carácter sustantivo en que la Ordenanza incurre, infracción del artículo 24 del Texto Refundido de la ley de haciendas locales. Asunción, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa, tanto en relación con las redes de infraestructuras de su propiedad que ocupan dominio público local, como en relación con las redes ajenas, propiedad de otros operadores, que puede utilizar o no para prestar sus servicios, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza fiscal recurrida, al considerar sujetos pasivos y, por tanto, que incurren en el hecho imponible, no sólo a aquellos operadores de telefonía móvil que utilizan aprovechan redes de su propiedad, sino también a aquellos que utilizan redes ajenas. Que la Ordenanza impugnada resulta ser nula por vulnerar el principio constitucional de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución española de 1978, así como principios constitucionales conexos como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Impugna también la fórmula de cuantificación de la tasa contenida en el artículo 6 de la Ordenanza por vulneración de lo dispuesto en el Texto Refundido de haciendas locales -artículo 24 -, porque el informe técnico-económico que acompaña a la Ordenanza fiscal recurrida no justifica que la tasa exigida atienda al valor de mercado del servicio prestado, sino que atiende exclusivamente a motivos meramente recaudatorios. También alega la parte recurrente que la Ordenanza impugnada es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, al no respetar los principios que deben regir la normativa reguladora de las telecomunicaciones.

TERCERO

En lo relativo a la infracción de carácter formal denunciada, debe precisarse que del examen del expediente administrativo resulta acreditado que el Ayuntamiento de Calahorra ha observado el procedimiento legalmente establecido, habiendo publicado la aprobación provisional, dictado resolución de las alegaciones formuladas por la actora junto con otros operadores de telefonía móvil y publicado la aprobación definitiva, habiendo dado traslado a la Comisión del mercado de telecomunicaciones a los efectos establecidos en el artículo 29.2 a) de la ley general de telecomunicaciones. Además, como ya ha declarado este tribunal, la ley de haciendas locales no condiciona la entrada en vigor de la Ordenanza a otro requisito que su publicación en el boletín oficial correspondiente, y este régimen jurídico no puede entenderse modificado por la ley 32/2003, cuya función es establecer una obligación de cooperación entre las administraciones públicas, de modo que caso de infringirse y no publicarse la sinopsis en internet ello no llevaría en modo alguno a impedir la entrada en vigor de la Ordenanza debidamente publicada, la cual así goza de plena validez y eficacia.

En cuanto a la alegada falta de realización del hecho imponible, del artículo 20.1 a) de la ley de haciendas locales, porque Telefónica Móviles no utiliza el dominio público local, sino exclusivamente el dominio público radioeléctrico, esta Sala ha declarado en casos iguales al presente, haciendo suyo el criterio contenido en la STSJC de 9 de octubre de 2008, que "es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la...

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