STSJ Galicia 426/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:3668
Número de Recurso15058/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015058/2009

RECURRENTE: COMPONENTES AERONAUTICOS COASA,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015058/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

COMPONENTES AERONAUTICOS COASA,S.A., representada por el procurador D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigida por el letrado D. JUAN IGNACIO ASIN GARCIA, contra ACUERDO DE 25-09-08 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA LAS COMUNICACIONES DE PAGO Y DEVOLUCION DE INTERESES DE OFICINA GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE RECTIFICACION AUTOLIQUIDACIONES DEL I.V.A.EJERC. 2001 Y 04. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 92.896,77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado el 25 de septiembre de 2005 en reclamación nº 32/296/07, planteada contra otro de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre comunicación de pago y devolución de intereses de demora derivados de la estimación de rectificaciones de autoliquidaciones por IVA, ejercicios 2001 y 2004.

SEGUNDO

Limitada la cognición de este Tribunal al acuerdo referenciado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.c) de la LJ, en todo lo que atañe a la liquidación dictada el 16 de enero de 2009 por la Oficina de Gestión en ejecución de aquel, puesto que contra el mismo debe interponerse incidente de ejecución de sentencia, todo ello, claro está, sin perjuicio de que la estimación del presente recurso conlleve su nulidad.

Dicho lo anterior, la cuestión litigiosa se centra en la cuantificación de los intereses de demora derivados de las devoluciones originadas como consecuencia de la estimación por el TEAR de las reclamaciones planteadas contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2001 y 2004, motivados por resultar de aplicación al caso la STJCE de 6 de octubre de 2005.

La AEAT sólo liquida -en aplicación del artículo 120.3 Ley 58/2003 - los intereses devengados desde los seis meses posteriores a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones.

La entidad recurrente sostiene que los intereses a percibir son los devengados desde la finalización del plazo de seis meses a partir del transcurso del fijado para presentar las autoliquidaciones originarias hasta la fecha de acuerdo que ordena su pago. Es decir, el "díes a quo" sería el 31 de julio de 2002 y 31 de julio de 2005, respectivamente, y el "díes ad quem", el 15 de marzo de 2007.

El TEAC en la resolución de 15 de marzo de 2006 declara que: "En primer lugar debemos entrar a valorar el efecto temporal de la mencionada sentencia, puesto que si sus efectos son aplicables con retroactividad, podría condicionar la resolución a dictar por el presente expediente. Por el contrario, si procediera la irretroactiva aplicación de la misma, sólo podría tener efectos en los supuestos que se originen desde que fue dictada.

A este respecto, es la propia sentencia dictada en recurso de incumplimiento la que dispone de forma expresa (apartado 31), que no es aplicable la posibilidad excepcional de limitar sus efectos en el tiempo, sino que debemos remitirnos a los efectos generales de la jurisprudencia comunitaria en el tiempo para conocer el alcance de la sentencia en cuestión. El mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del «efecto directo» y «primacía» del Derecho Comunitario, que la sentencia que declara el...

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