STSJ Extremadura 433/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2010:987
Número de Recurso1922/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución433/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00433/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº 433

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1922 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de la recurrente Dª Otilia, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 24 de octubre de 2008.

Cuantía 6.946 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 8 de mayo de 2008, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo inscrito y autorizado para superficie diferente, regando 10 hectáreas de viña, con imposición de multa de 21.859 euros, indemnización de daños de 6.426 euros, 520 euros en concepto de daños, y prohibición de efectuar el riego en superficie no autorizada.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: nulidad del nombramiento del Presidente de la CHG, falta de notificación de la propuesta de resolución, falta de ratificación de la denuncia, falta de tipicidad de la infracción, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnación de los daños que se imputan, vulneración del principio de proporcionalidad.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 4 de septiembre de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo inscrito en expediente NUM000 para regar 10 hectáreas fuera de la superficie autorizada, explotación sita en la localidad de Daimiel (Ciudad Real). En fecha 13 de diciembre de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas, prevista en el artículo 116.3.a) c) y g) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 520 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la propuesta de Resolución, que no se notifica, y por último la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 6.426 euros, indemnización de daños de 520 y prohibición de riego en superficie no autorizada.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar los defectos formales que el recurrente alega y que, a su entender, determinan la nulidad de la sanción impuesta.

Se alega que la resolución sancionadora fue dictada por persona cuyo nombramiento fue declarado nulo por STS de 18 de diciembre de 2009 . Destaca el recurrente que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que dictó la resolución sancionadora no ostentaba la condición de funcionario público, que fue nombrado para el cargo con amparo en el Real Decreto 5/2006, de 13 de enero, que en su artículo 3.2 suprimía la exigencia de tal condición para poder ser nombrado, artículo 3.2 que fue declarado nulo por la citada STS. El demandante considera que, siendo nulo el nombramiento, también lo es el de todos los actos dictados por aquel, pues la nulidad produce efectos desde el momento inicial, como si nunca se hubiera producido. No podemos compartir este argumento. El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho a la resolución dictada por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Por tanto, la concurrencia de esta causa de nulidad plena, prevista en el citado artículo

62.1.b) exige la confluencia de dos requisitos: que el órgano administrativo resulte incompetente de forma "manifiesta", y que esa falta de atribución para actuar se produce "por razón de la materia o del territorio". Esta nulidad, por tanto, ha de ser manifiesta por su gravedad, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exigiéndose que sea ostensible, clara, patente, notoria, palpable, apreciable sin esfuerzo y que la incompetencia sea grave". Estos efectos de la nulidad plena no pueden extenderse a otros supuestos de incompetencia jerárquica o anomalías, sin perjuicio de los vicios de anulabilidad por falta de competencia, susceptibles de convalidación, ex artículo 67 de la Ley 30/1992 .

En el supuesto ahora enjuiciado, la denuncia de falta de competencia no se refiere ni a la competencia por razón de la materia ni a la competencia territorial, por lo que en ningún caso estaríamos en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . La resolución sancionadora que aquí se impugna es dictada de acuerdo con las competencias que el Presidente tiene expresamente atribuidas por la Ley. El hecho de que posteriormente y tras un procedimiento judicial, en virtud de la citada STS se haya anulado la norma que permitía el nombramiento del Presidente de dicho órgano no invalida los actos anteriores dictados por él; primero, porque estaríamos ante un supuesto asimilable a una incompetencia sobrevenida y, segundo, porque la citada Sentencia del Tribunal Supremo no declara nulo de pleno derecho el Real Decreto por el que se nombra Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al Sr. Santos sino la nulidad de un Real Decreto distinto.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, que la falta de notificación de la propuesta de resolución es determinante de la nulidad del procedimiento, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, de la STS de 5 de junio de 2007 (ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde). Esta sentencia (con cita de otras de la misma Sala, especialmente STS de 27 de abril de 1998 ) dispone que "No puede aceptarse que la no notificación de la propuesta de resolución pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPS, ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite [...] Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador"... "Y, como hemos señalado, la no notificación de la propuesta de resolución, a la que ---no obstante la anterior remisión--- de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH, remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal (135 de la LRJPA) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción".

Se trata de una cuestión polémica que, incluso, ha dado lugar al planteamiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de las correspondientes cuestiones de ilegalidad en relación al art. 332 del RDPH, si bien el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 2 de abril de 2009 (ponente Excmo. Sr. Calvo Rojas) y 16 de julio de 2009 (ponente Excma. Sra. Teso Gamella) las ha desestimado al resolver que dicho artículo no impide la notificación de la propuesta de resolución; al contrario, salvo la excepción del art.

19.2, la regla general es la notificación de la propuesta de resolución...

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