STSJ Extremadura 236/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1096
Número de Recurso151/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00236/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100164, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 151 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Erasmo

Recurrido/s: PROMOTORA MOLEON GUERRERO,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 336 /2009

Ilmos. Sres.

ºD. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 236

En el RECURSO SUPLICACION 151/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Erasmo, contra la sentencia de fecha 26-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 336/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PROMOTORA MOLEON GUERRERO, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- D. Erasmo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Promotora Moleón Guerrero S.L., desde el día 4/03/2002 en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado, con la categoría de oficial primera gruista, extinguiéndose su relación laboral el 25/04/2007. (Folios 24 a 36). 2º.- Entre las partes se celebró acto de conciliación administrativa previa el 4/06/2007, en la que se reclamaban retribuciones del 1 al 25 de abril de 2007, P.P. extra verano 2007, P.P. vacaciones 2007, diferencia de los meses de enero 2007 y marzo de 2007 y "ad cautelam", para el supuesto que no se estimase que el despido del actor era improcedente, la indemnización por terminación del contrato del 4,5 por 100 de lo percibido durante la duración del contrato por importe de 772,76#. Folios 16,17). 3º.- Por el actor se interpuso demanda por despido el 11/06/2007, el Juzgado de lo social nº 2 de Badajoz en los autos 448/2007 dictó Sentencia en la que se desestimó la demanda por despido instada por el hoy actor y se declaró ajustado a la legalidad la finalización del contrato. Esta resolución fue confirmada por el TSJ de Extremadura en Sentencia notificada a la parte actora el 28/02/2008. (Folios 24 a 36 y 59)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Erasmo frente a la empresa PROMOTORA MOLEON GUERRERO, S.L., por estimar las excepciones de prescripción y falta de reclamación previa, por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación el trabajador articulando su recurso por el cauce de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Opone la empresa PROMOTORA MOLEÓN GURRERO, SL, en su escrito de impugnación, que contra dicha sentencia no cabe recurso al reclamarse en la demanda 1.004,08 #, no alcanzándose el umbral de 1.803 # establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, aunque en el caso de autos estamos ante un litigio que, por razón de su cuantía, no excede de 1803 #., dado que cantidad reclamada en la demanda asciende a 1.004,08 # y la cuestión litigiosa no afecta a un gran número de trabajadores, sucede que el recurso formalizado por aquél se atiene al limitadísimo objeto previsto en el art. 189.1 d) Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto pretende que el curso del proceso se retrotraiga a un momento anterior al de dictarse la sentencia y ello porque no ha mandado subsanar la demanda interpuesta al tiempo en que fue presentada, procediendo, en consecuencia, entrar en su análisis.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la nulidad de la sentencia alegando, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en los arts. 80.1

  1. y 81. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciendo no ser necesaria otra conciliación respecto de las diferencias reclamadas por cuanto la celebrada se instó en mayo de 2007 y la revisión, con efectos 1 de enero de 2007, se publicó en marzo de 2008, una vez celebrada aquella, y, de estimarse necesaria otra conciliación, debió habérsele otorgado un plazo de quince días para acreditar la celebración o el intento conforme al art. 81.2 Ley de Procedimiento Laboral . Insta también la nulidad porque se ha estimado indebidamente la prescripción de la acción al partirse de la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado Decano y no en el registro del Juzgado núm. 1 de los de Badajoz.

Conforme al art. 80. 1.c) Ley de Procedimiento Laboral, la demanda se formulará por escrito y habrá de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse "hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas".

Precisar qué se entiende por hechos distintos inadmisibles no es fácil, debiendo tenerse en cuenta para dilucidarlo el criterio que se sigue en relación con la modificación sustancial de la demanda, pues en ambos casos se trata de impedir cualquier variación que afecte de forma de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente y que además produzca indefensión a la demandada. Se dice por ello que la alegación de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la conciliación o a la reclamación previa carece de justificación, ya que es muy difícil pensar en la aceptación de hechos nuevos que modifiquen la causa de pedir aunque sean posteriores a la conciliación, siendo lo adecuado en tal caso exigir un posterior intento de la misma.

Puede considerarse así "distinto" el alegato que modifica el concepto de la reclamación salarial (en el caso, las diferencias derivadas de la revisión salarial producida con posterioridad a la conciliación), pero nada se dice en la sentencia sobre si dicha modificación afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, susceptible, a la vez, de generar a la demanda una situación de indefensión, aunque así parece haberlo estimado la juzgadora de instancia al estimar la excepción alegada por la demandada. Ahora bien, si así lo estimó, lleva razón el recurrente en que debió concederle el plazo de subsanación previsto en el art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ("El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.)

Recuerda al respecto el TC en su sentencia 127/2006, de 24 abril :

"También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 Ley de Procedimiento Laboral, respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar...

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