STSJ Castilla-La Mancha 824/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2060
Número de Recurso197/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución824/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00824/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 197/10.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 824

En el Recurso de Suplicación número 197/10, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de noviembre de 2009, en los autos número 732/07, sobre A. Prestaciones, siendo recurridos Cristina, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de Dª Cristina a percibir la prestación de IT derivada de contingencias comunes sobre una base reguladora de 26,71 euros diarios por el periodo de IT que se extendió desde el día 30/5/07 al 3/10/07, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal Asepeyo al abono de la mencionada prestación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Cristina, con DNI nº NUM000, afiliada al RETA entre el 1/9/06 y el 30/6/07 periodo durante el que tenía concertada la mejora de Incapacidad Temporal con la Mutua Aspeyo, estuvo en situación de IT por contingencias comunes desde el día 30/5/07 al 3/10/07, formulando solicitud de pago directo a la Mutua demandada que por acuerdo de fecha 4 de julio de 2007 denegó el pago de la prestación de IT por no hallarse en el momento de la baja médica al corriente en el pago de las cuotas del Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

La cotización correspondiente al mes de noviembre de 2006 se abonó de manera parcial por importe de 257,55 euros en marzo de 2007 y en julio de 2007 se liquidó el resto de la deuda por importe de 23,42 euros. La cuota correspondiente al mes de diciembre de 2006 se satisfizo en julio de 2007 abonando el importe de 286,55 euros, existiendo ya providencia de apremio sobre la misma. La cuota correspondiente a enero de 2007 se pago parcialmente en febrero de 2007 en cuantía de 238,79 euros, liquidándose el resto de la deuda por importe de 8,34 euros en julio de 2007. La cuota de abril de 2007 se abonó parcialmente en mayo de 2007 con un ingreso de 238,79, liquidándose el resto en noviembre de 2007 por importe de 8,34 euros. La cuota de mayo de 2007 se abonó parcialmente en junio de 2007 con un ingreso de 238,79, liquidándose el resto en enero de 2008 por importe de 8,34 euros habiendo sido objeto de providencia de apremio por la TGSS y en febrero de 2008 con un pago de 0,25 euros. La cuota de junio de 2007 se abona parcialmente en julio de 2007 con un ingreso de 238,79, liquidándose el resto en enero de 2008 mediante el pago de 8,34 euros, cuando sobre la misma se había dictado ya providencia de apremio.

TERCERO

La actora tenía domiciliado el pago de las cuotas del RETA en una cuenta corriente de su titularidad de la entidad financiera Bancaja.

CUARTO

Caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de IT debatida ascendería a la cantidad de 26,71 euros diarios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, recaída resolviendo reclamación sobre Incapacidad Temporal, por la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 28,2 y 27,1 del Decreto 2530/79, regulador del RETA, y del artículo 57,2 de la Orden de 24-9-70, en relación con el artículo 56,1 de la misma, y del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la reclamante.

SEGUNDO

Incombatido el componente narrativo de la resolución judicial discutida por la entidad recurrente, del mismo y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, conforme a los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La reclamante, afiliada al RETA, tenía concertada la mejora de Incapacidad Temporal con la Mutua recurrente (hecho probado primero); b) La reclamante estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 30-5-07 al 3-10-07 (hecho probado primero); c) Solicitó la reclamante a la Mutua el pago directo de tal prestación, que dictó Acuerdo en 4-7-07 denegándolo, por no hallarse en el momento de inicio de la IT al corriente en el pago de las cuotas al RETA (hecho probado primero); d) Consta que la cotización al RETA correspondiente al mes de noviembre de 2.006 la abonó la reclamante en dos plazos, en marzo de

2.007 (257,55 euros) y julio de 2.007 (los 23,42 euros restantes) (hecho probado segundo); e) Consta que la cuota al RETA correspondiente al mes de diciembre de 2.006 la pagó la reclamante en julio de 2.007, abonando el importe de 286,55 euros (hecho probado segundo); f) La cotización correspondiente a enero de

2.007 se abonó entre febrero de 2.008 (238,79 euros) y julio de 2.008 (8,34 euros) (mismo hecho probado);

g) Consta que la cuota de abril 2.007 se abonó entre mayo de 2.007 ( 238,79 euros) y noviembre de 2.007 (el resto de 8,34 euro); h) Consta que la cuota de mayo de 2.007, sobre lo que existió Providencia de apremio, se abonó en tres pagos, en junio de 2.007 (238,79 euros), en enero de 2.008 (8,34 euros) y el resto en febrero de 2.008 (0,25 euros) (mismo hecho probado segundo); i) Consta que la cotización de junio de 2.007, sobre la que existía Providencia de apremio, se abonó en dos pagos, entre julio de 2.008 (238,79 euros) y el resto en enero de 2.008 (8,34 euros) (mismo hecho probado segundo); j) La reclamante tenía domiciliado el pago de las cuotas del RETA en una cuenta corriente de la que era titular en determinada entidad bancaria (hecho probado tercero), sin que conste la existencia de problemas de liquidez en la misma; k) No consta la existencia de invitación al pago de las cotizaciones por parte de la Seguridad Social;

l) Interpuesta reclamación previa y posterior demanda, solicitando el pago de la prestación, se dicta finalmente demanda estimatoria de la pretensión, que es la ahora objeto del presente recurso.

TERCERO

La reclamante planteó tres argumentos a favor de su derecho a la prestación, tal y como se señala en el...

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