STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2002

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2002:3754
Número de Recurso922/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 922/99 BCQ ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, veinticuatro de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 922/99 interpuesto por MUTUA MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mercedes , D. María Inmaculada y Salvador , esposa e hijos de Luis Andrés en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUPRESPA, ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A. y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 340/98 sentencia con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Luis Andrés esposo y padre de los actores prestaba servicios laborales para la Empresa ASTANO figurando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de gruista. La Empresa ASTANO tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MUPRESPA] 2.- En fecha 22 de abril de 1998 el trabajador Luis Andrés sintió una molestia (dolor precordial) al subir las escaleras de la grúa donde trabaja por lo que acudió a los servicios médicos de la Empresa que no observan nada anormal diciendo repetir las pruebas dos días después. Que así el 24-4-98 7 a la vista del resultado de las pruebas médicas efectuadas -entre ellas una prueba de esfuerzo le remiten a su médico de cabecera el cual emite un parte de Baja por Incapacidad Laboral por enfermedad común con el diagnóstico de Cardiopatía Isquémica enviándole al Servicio de Urgencias del C.H Arquitecto Marcide de Ferrol donde queda hospitalizado hasta el 5-5-98./ 3.- En fecha 11-5-98 el trabajador fue atendido de nuevo en el Servicio de Urgencias del C.H Arquitecto Marcide por los mismos síntomas. En fecha 22-5-98 falleció por causa de Infarto de miocardio. 4.- El actor ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda debo declarar y declaro que el parte de baja de fecha 24-4-98 y el parte de alta por fallecimiento de 22-5-98 de D. Luis Andrés son derivados de accidente de trabajo y se condene a los codemandados a que abonen las prestaciones que correspondan por tal contingencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (MUPRESPA) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta declaro que el parte de baja de fecha 24-4-98 y el parte de alta por fallecimiento de 22-5-98 de D. Luis Andrés son derivados de accidente de trabajo y condeno a los demandados a que abonen las prestaciones que correspondan por tal contingencia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua patronal de accidentes (le trabajo Muprespa, interponiendo recurso articulado en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, denunciando error u omisión en que incurrió la Magistrada de instancia en el relato histórico de la sentencia.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo» resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras...

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