STSJ Castilla y León 1095/2010, 14 de Mayo de 2010
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJCL:2010:2999 |
Número de Recurso | 1286/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1095/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01095/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2008
Sobre FUNCION PÚBLICA
De Eliseo
Representante: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representante: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 1095
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a catorce de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1286/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de D. Eliseo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Salamanca representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y el Ministerio Fiscal en la intervención que le es propia, impugnándose los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2.007 y 24 de enero de 2.008 relativos a la aprobación de la Plantilla Orgánica y Relación de Puestos de Trabajo del personal al Servicio de la Corporación, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
El procedimiento no fue recibido a prueba.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2.007 y 24 de enero de 2.008 relativos a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al Servicio de la Corporación en lo relativo a la creación y configuración del puesto de trabajo de Tesorero Jefe y nueva configuración del puesto de trabajo de Tesorero.
Se encuentra acreditado como el Ayuntamiento de por acuerdo 8 de mayo de 2008 procedió a la supresión del puesto de trabajo de Tesorero Jefe, modificándose el complemento específico del Tesorero. El objeto de la pretensión contenida en el suplico a la demanda se contrae a la anulación de los acuerdos recurridos exclusivamente en lo relativo a la creación del puesto de Tesorero Jefe y a la disminución del complemento específico del puesto Tesorero, manteniéndose el que le correspondía, posteriormente restablecido en la rectificación por acuerdo de 8 de mayo de 2008.
Por este motivo el Ayuntamiento de Salamanca interesa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por perdida sobrevenida de objeto procesal.
En la impugnación de la misma Relación de Puestos de Trabajo por la vía del especial proceso de protección de los derechos fundamentales decíamos en nuestra sentencia de 12 de junio de 2009, recurso 631/2008, respecto a la pérdida sobrevenida del objeto procesal, que se ha de expresar que esta figura procesal ha sido analizada en las sentencias de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003 . En la primera de ellas consta en el fundamento de derecho primero: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997 )."
La sentencia del propio Tribunal de 5 de septiembre de 2001 ha sentado la siguiente doctrina:
"Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.
Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:
«[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993 - "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este...
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ATS, 24 de Febrero de 2011
...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 1286/2008, en materia de personal. SEGUNDO Por providencia de 13 de diciembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de d......