STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:3646
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000369 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 866/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintidós de mayo de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000369 /2002, interpuesto por Amparo , representada por el Procurador DON CARLOS GONZALEZ GUERRA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. DOS de los de esta Ciudad, con fecha 31 de Diciembre de 2001. Es parte apelada DELEGACION DEL Gobierno EN GALICIA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Amparo (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de los de esta Ciudad, en el procedimiento ordinario nº. 42 /01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos; que, por tanto, deba confirmar; sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Amparo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de enero de 2001 del Delegado del Gobierno en Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 2 de noviembre de 2000 denegatoria de la solicitud de exención de visado, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La exención de visado se pretende en base a la convivencia de la recurrente con ciudadano español y al amparo del apartado 9 del artículo 56 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería, que mantiene su vigencia aún después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

El artículo 56.8 del mismo RD 155/1996 dispone que el extranjero que solicite permiso de residencia y carezca del correspondiente visado deberá acreditar que ha sido eximido con anterioridad de la obligación de visado por la autoridad que haya de resolver sobre el permiso de residencia, añadiendo el apartado 9 del mismo precepto que excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado, para lo que se ha dictado la Orden de 11 de abril de 1996. Esta última norma del Ministerio de Justicia e Interior significó el cumplimiento de la autorización conferida a dicho ministerio por la disposición final 1ª del RD 155/1996 y por la disposición final 2ª del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

En la interpretación jurisprudencial de lo que haya de entenderse por motivos excepcionales, según la sentencia de 14 de marzo de 2000, "el carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto". Añade dicha sentencia: "La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia "excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras situaciones, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras)". En todo caso, las razones excepcionales no tienen un significado meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR