STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:3727
Número de Recurso1679/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001679 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 871/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintidós de mayo de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001679 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Braulio , Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 29.06.99 sobre desestimación de petición de abono de trienios como perfeccionados en el Grupo A. Es parte como demandada DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente al considerar que todos los trienios que tenia perfeccionados en el Grupo B con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26 /94, de 29 de septiembre, debían ser reclasificados y abonados en la cuantía establecida para el Grup A, elevó instancia a la d. G. de la Policia con tal petición, siendo desestimada por la resolución que ahora se recurre. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, y se reconozca el derecho del recurrente a percibir todos los trienios en el grupo que solicita, con efectos desde el 21 -10 -94, y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Braulio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 18 de junio de 1999 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de su solicitud de que los trienios que tiene perfeccionados en el grupo B le sean abonados con arreglo al grupo de clasificación A desde el 21 de octubre de 1994.

SEGUNDO

En apoyo de su petición el actor expone que la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, llevó a cabo la creación del actual Cuerpo Nacional de Policía, resultante de la unificación de los anteriores Cuerpo Superior de Policía y Policía Nacional, integrando en la 1ª

categoría de la Escala Ejecutiva del nuevo Cuerpo (disposición transitoria 1ª), que es la de los actuales Inspectores Jefes, a los Subcomisarios e Inspectores de 1ª del antiguo Cuerpo Superior, así como Capitanes procedentes del antiguo Cuerpo de Policía Nacional, y en la 2ª categoría de aquella Escala, que es la de los actuales Inspectores, integró a los Tenientes del antiguo Cuerpo de Policía Nacional, e Inspectores de 2ª y 3ª del antiguo Cuerpo superior.

Tanto los Capitanes como los Tenientes del antiguo Cuerpo de Policía Nacional tenían asignado el grupo A de clasificación a los efectos del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mientras que los Subcomisarios e Inspectores de 1ª, 2ª y 3ª, se hallaban en el B, lo cual se mantuvo tras la entrada en vigor de la LO 2/1986, si bien en el número 2° de la transitoria 2ª

de esta se estableció que todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales. Ello se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 26 de septiembre. El recurrente alega que dicha situación producía una clara desigualdad funcionarias en cuanto a trienios a pesar de tener la misma categoría y realizar idénticas funciones.

La Disposición adicional segunda de dicha Ley 26/1994 llevó a cabo una reclasificación al grupo A de los funcionarios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía al establecer en su párrafo 1° "La Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública", añadiendo seguidamente que dicha reclasificación no podía suponer incremento del gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de aquélla. A efectos de trienios aclaró la cuestión que ahora se plantea al declarar, en su párrafo 2° que "los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el art. 2.5 de la Ley 30/1984".

El Anexo I del Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, por el que se revisan los niveles y cuantías de las retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y se modifica el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones de dicho personal, reiteró esta última norma al establecer que "de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984". Pese a la claridad de dichas normas, el recurrente (que no explica su situación pero parece deducirse que se integró en la nueva Escala Ejecutiva procedente de la 1ª de las categorías de Inspector del Cuerpo Superior antiguo) solicita que todos los trienios que perfeccionó en el grupo de clasificación B le sean abonados como del grupo A. Basa dicha petición en que ese sería el modo de paliar la anterior discriminación en cuanto a trienios, llevando a cabo el propósito de igualdad retributiva, a lo que añade la doctrina emanada de la sentencia del Tribual Supremo de 3 de febrero de 1998. Alega asimismo que si no se interpreta de ese modo el párrafo segundo de la disposición adicional 2ª de la Ley 26/1994 incide en inconstitucionalidad, por lo que insta el planteamiento e la correspondiente cuestión.

Lo cierto es que la Sala no aprecia indicio de contrariedad a la Constitución en la norma indicada en cuanto el distinto trato mencionado respecto a los trienios tenía una justificación objetiva y razonable cual era la procedencia de Cuerpos distintos antes de la unificación por LO 2/1986, que daba pie a la pertenencia previa a diferentes grupos. En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la

Constitución no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo y tampoco exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Constitucional 119/1987, 88/1991, 38/1995).

TERCERO

Tampoco puede acogerse la argumentación derivada de la cita de la doctrina del Tribunal Supremo que se plasma finalmente en la...

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