STSJ Castilla y León 566/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:2668
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución566/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00566/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2006 0002288, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000566 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Florentino Y OTROS CUATRO

Recurrido/s: ADIF LETRADO D. FRANCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ (LEON) PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL

SANZ ROJO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000749 /2006

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a doce de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 566/2.010, interpuesto por D. Florentino Y OTROS CUATRO DEMANDANTES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 9 de Febrero de

2.010, (Autos núm. 749/2006 a 753/06 acumulados), dictada a virtud de demanda promovida por D. Florentino, D. Lázaro, D. Mariano, D. Nazario y D. Pelayo contra ADIF, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20/09/06, se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se recogen en los hechos primeros de las demandas. Segundo.- Habitualmente realizan horas extraordinarias, que son retribuidas por la empresa conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo al respecto, los demandantes pretenden que sean retribuidas al menos con arreglo al valor de la hora ordinaria, reclamando en consecuencia cada uno de ellos, con cuyos datos aritméticos están de acuerdo ambas partes, lo siguiente:

D. Florentino año 2005 de 12,17 y para el año 2006 de 12,82, la diferencia importe a abonar sería de

1.182,55 # siendo el total de horas de 99 para el 2005 y 105,76 para el 2006. D. Mariano año 2005 de 11,86 y para el año 2006 de 12,53 la diferencia importe a abonar sería de 608,11 #, siendo el total de horas de 59 en el año 2005 y 6,13 en el 2006. D. Pelayo año 2005 de 12,19 y para el año 2006 de 12,62 la diferencia importe a abonar sería de 1.122,59 #, siendo el total de horas de 83,21 para el año 2005 y 119,49 para el año 2006. D. Lázaro año 2005 de 13,17 y para el año 2006 de 13,60 la diferencia importe a abonar sería de 520,62 #, siendo el total de horas de 56,80 para el año 2005 y 36,48 para el año 2006. D. Nazario año 2005 de 12,72 y para el año de 2006 de 12,47 la diferencia importe a abonar sería de 522,30 #, siendo el total de horas de 32,60 para el año 2005 y 67,98 para el año 2006. Tercero.- Agotada la vía previa se interpusieron demandas el 20/09/06 que fueron acumuladas".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando íntegramente la demanda absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella; se alzan en suplicación Don Florentino, Don Mariano, Don Pelayo, Don Lázaro y Don Nazario instando como único motivo de impugnación, y bajo el correcto encaje del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, la infracción por la magistrada de instancia del artículo 35.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 9.3 de la constitución, los artículos 3.1, 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 229 del Convenio colectivo de aplicación; así como de la Jurisprudencia de desarrollo que cita, por considerar que la entidad ADIF está remunerando las horas extraordinarias con un valor inferior al de la hora ordinaria.

Con carácter previo ha de significarse que en una sentencia previa de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 (recurso de suplicación número 1282/2009 ) se desestimó una pretensión de abono de diferencias semejante a la que ahora se plantea en base a la prohibición contenida en la correspondiente Ley de Presupuestos anuales de incremento de la masa salarial por encima de un determinado porcentaje, por lo que esta sentencia que ahora dictamos supone cambio de criterio respecto del mantenido en la misma, una vez analizada la cuestión en pleno por esta Sala. Todo ello sin perjuicio de que la citada sentencia, en cuanto contradictoria, pueda servir como término de comparación a los efectos de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se aduce por la empresa que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006 que desestimó el conflicto colectivo presentado por el Sindicato Ferroviario pidiendo que se declarase que los excesos sobre la jornada ordinaria debían ser retribuidos con el valor de la hora ordinaria. Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008 (casación 86/2006 ). Sin embargo esto no es así. De la lectura de las indicadas sentencias se deduce que los tribunales citados se limitaron a resolver sobre la interpretación del convenio colectivo, señalando que, dado que se trataba de una mera tabla numérica donde se consignaba el valor de las horas extraordinarias, dicha interpretación era clara y no se correspondía con las pretensiones del demandante. Pero al mismo tiempo declinaron resolver sobre la legalidad de dicho pacto del convenio colectivo sobre el valor de las horas extraordinarias, indicando el Tribunal Supremo en su sentencia que la cuestión relativa a la legalidad del convenio colectivo no podía ser resuelta en el marco de un proceso de conflicto colectivo, inadecuado para ello. Y, por tanto, si el procedimiento se entendió inadecuado y con tal motivo se omitió un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la legalidad del convenio en el punto relativo a la fijación del valor salarial de las horas extraordinarias, es evidente que tal cuestión quedó imprejuzgada.

SEGUNDO

Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado que no es sino la aplicación directa e inmediata de una norma imperativa de rango legal, cuya constitucionalidad no aparece discutida, como es la contenida en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No cabe olvidar que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que la cuantía que se fije en convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, para el abono de las horas extraordinarias, "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria", no solamente lo hace en beneficio del concreto trabajador que realiza horas extraordinarias, sino también como parte de una política laboral integrada en la Ley (procedente en este caso de la reforma laboral de 1994 a través de la Ley 11/1994 ), que intenta reducir el número de horas extraordinarias en nuestra economía como forma de reparto del empleo y fomento de la contratación y también para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, puesto que la materia de jornada (regulada por la Directiva 2000/34 / CE y anteriormente por la 93/104 /CE) aparece estrechamente vinculada a la protección de la salud laboral. Las políticas de limitación de la jornada efectiva tienen, por tanto, un doble efecto, más allá de los intereses individuales del trabajador afectado, en el marco de la seguridad y salud de los trabajadores y de la política de empleo. No puede desconocerse por ello el carácter central en dicha política de la relativa a la limitación de la realización de horas extraordinarias, una de cuyas piezas clave es la regulación de la retribución de las mismas. El artículo 35.1 contiene por ello una norma mínima e indisponible por pacto individual o colectivo.

Cuestión distinta, que no se plantea por las partes, es que pudiera aplicarse alguna cláusula de "vinculación a la totalidad" contenida de forma expresa o tácita en el convenio colectivo que determinase que la falta de validez de una de sus partes pudieran determinar la invalidez de otras (como puede ser la estructura o cuantificación de los salarios) o incluso del conjunto del convenio, pero tal cuestión ni se ha suscitado en estos términos, ni es objeto del presente litigio.

TERCERO

La argumentación que llevó a la desestimación de la demanda en instancia y que se reitera por la empresa en su escrito de impugnación, es que si se abonaran las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria, tal y como establece el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, la masa salarial global de la empresa se elevaría por encima de los límites prescritos por las leyes de presupuestos de los diferentes años. Es cierto que en la sentencia de instancia nada se dice sobre cuál sea la masa salarial a tomar en consideración, ni se...

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