STSJ Islas Baleares 476/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:640
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00476/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 12/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 476

En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 368/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 12/2010. Actúa como parte apelante

D. Leoncio representado por la Procuradora Sra. Mª Eulalia Arbona Niell y defendido por el Letrado Sr. Daniel Rotger y se adhirió a la apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado D. José Balbuena Jiménez.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación de Gobierno de 28 de abril de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación de gobierno de 15 de enero de 2007 que denegó la autorización de residencia temporal inicial y trabajo por cuenta ajena solicitada a favor de Dña. Estefanía

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 190/2009 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de D. Leoncio por extemporáneo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Por su parte la Abogacía del Estado se adhirió a la apelación solicitando la revocación de la sentencia y se admita el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia impugnada.

D. Leoncio de nacionalidad alemana con nº de pasaporte NUM000 y tarjeta de residencia comunitaria concedida por la Delegación de Gobierno de les Illes Baleaers en resolución de 26 de abril de 2005, presentó ante la Delegación de Gobierno de Palma el 18 de octubre de 2006 solicitud de autorización de residencia temporal inicial y trabajo por cuenta ajena como empleada de hogar a favor de Dña Estefanía de nacionalidad tailandesa con pasaporte nº NUM001 nacida en Ubon Ratchathani el 11 de noviembre de 1986.

La administración demandada, en resolución de 15 de enero de 2007 deniega esa autorización de residencia inicial y trabajo a favor de la Sra. Estefanía al considerar que no han quedado acreditados la suficiencia de los medios económicos, materiales y personales de los que dispone el empresario o empleador ofertante para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Recurrida en reposición esa resolución ha sido desestimado el recurso al considerar que no se desvirtuaron los argumentos aducidos por la administración en la denegación de esa autorización.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional y después de celebrado el juicio donde cada parte insistió en los argumentos a favor de su posición, la Juzgadora planteó tesis a las partes al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar que notificada la resolución impugnada el día 14 de mayo de 2008, el recurso se había presentado ante el Decanato el día 15 de julio de 2008 y consideraba que podía ser extemporáneo al haberse interpuesto una vez finalizo el plazo de dos meses concedido en el artículo 46 de la ley 29/1998. Cada parte argumentó la temporalidad del recurso en tanto que había sido interpuesto dentro de las quince horas siguientes al día de la finalización del plazo de dos meses y señalaban que era de aplicación el artículo 135 de la ley 1/2000 cuya aplicación supletoria en la Jurisdicción contenciosa queda establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 y en particular la parte recurrente citaba en su favor la Sentencia del TS de 31 de octubre de 2008 .

A pesar de la claridad de la sentencia citada por la recurrente y de la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al no haberse interpuesto el recurso el 14 de julio de 2008, y considerar que el plazo de interposición del recurso va de fecha a fecha, lo que ha motivado que ambas partes se hayan alzado en apelación contra la sentencia dictada, solicitando su revocación.

SEGUNDO

Siendo cierto que cuando el plazo computa por meses, ese cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, de forma que el día de vencimiento coincide con el ordinal del día que sirvió de punto de partida, que no es otro que el de la notificación o publicación del acto impugnado, ello es absolutamente pacífico entre las partes. Sin embargo, la sentencia confunde el cómputo del plazo de interposición, que sin duda es de fecha a fecha, con el momento en que esa presentación puede materializarse, y con ello está obviando los efectos que supone que el plazo de interposición del recurso finalice a las 24 horas del día de su vencimiento, o sea a las 24 horas del día 14 de julio de 2008, pues no existe en nuestra Ley rituaria una regulación propia y específica en cuanto al régimen de presentación de escritos. De manera que, a falta de poder presentar su recurso ante el Juzgado de Guardia, o en buzón u oficina que así lo permita antes de esa hora límite, más allá de la hora de cierre de los órganos jurisdiccionales, quedaría privada la parte de la posibilidad de presentar su recurso, aunque el plazo temporal no finaliza hasta las 24 horas de ese mismo día. Y obviamente no puede privarse al recurrente de poder agotar todo el plazo temporal que la ley le concede para interponer su recurso.

Así las cosas, es claro que para la interposición del recurso contencioso rige lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Y venciendo el plazo el mismo día de la fecha del ordinario en que fue notificado o publicado el acto impugnado, la parte recurrente, si agota en su totalidad dicho plazo de dos meses, podrá presentar su recurso dentro de las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento. Y transcurrido ese lapso temporal, sí deviene extemporánea la presentación y el recurso contencioso resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En efecto, la Sentencia del TS Sala Tercera de 17 de julio de 2007 (RJ 4842 Ponente Sr. Lecumberri) que cita a su vez la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2002 (RJ 10827 Ponente Sr. Trujillo Mamely) y el Auto del TS de 26 de junio de 2003 (RJ 7043 Ponente Sr. Ramón Trillo) que trata la extemporaneidad de la interposición de un recurso contencioso presentado antes de las 15 horas del siguiente día en que vencía el plazo de dos meses dice:

(...)En consecuencia, resulta aplicable en este proceso Contencioso-Administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser...

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