STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3540
Número de Recurso276/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 276/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 276/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 780/97 sentencia con fecha 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor Don Rafael afiliado a la Seguridad Social, Régimen General tiene reconocida una pensión de jubilación en cuantía de 64.505 ptas y en la que se incluía un complemento por mínimos./

SEGUNDO

Incoado expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha 22/7/97 reducir la pensión de jubilación que venía percibiendo por suspensión del complemento por mínimos al existir incompatibilidad con ingresos por rentas. Declarando un cobro de lo no debido por importe de 863.340 ptas, por el período 1/1/95 a 31/3/97. Procediendo a la retención de cantidades mensualmente hasta la total de la cancelación de la deuda, a razón de 14.389 ptas mensuales./ TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue asimismo desestimada por resolución de 21/8/97./ CUARTO: El demandante en el año 1994 percibió ingresos por importe de 1.950.204 ptas y en el año 1995 2.212.342 ptas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de declarar y declaro no ajustada a derecho la revisión del complemento de mínimos llevada a cabo polla demandada para el año 1997, e igualmente declaro que la actora no debe reintegrar cantidad alguna correspondiente a los años 95 y 96, por cuanto el procedimiento seguido por la demandada para ello es improcedente, debiendo acudir en su caso a lo que al efecto establece el art. 145,1 de la L.P.L. dejando sin efecto la resolución recurrida en dicho punto, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a devolver las cantidades indebidamente retenidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el INSS la sentencia que estimando la demanda declaró no ajustada a Derecho la revisión de complementos por mínimos y que no procedía reintegro alguno, con denuncia de haberse infringido el art. 145.1 y 2 LPL, así como de la doctrina unificada que se dictó en interpretación del mismo.

  1. - Los presupuestos de hecho que han sido declarados probados consisten en que el accionante -recurrido es perceptor de pensión de Jubilación con disfrute de complementos por mínimos, aunque consta que ha obtenido en el año 1994 ingresos provenientes de rendimientos que ascendieron a la suma de 1.950.204 ptas; y en el año 1995 a la de 2.212.342 ptas. Que en fecha 22/7/97 se le redujo la pensión, por suspensión del complemento por mínimos al existir incompatibilidad con los ingresos por rentas, procediendo a la retención de cantidades mensuales hasta la total de la cancelación de la deuda a favor del INSS, a razón de 14.389 pts mensuales, declarándose cuantificada la percepción indebida en 863.340 ptas y por el periodo 1/1/95 a 31/3/97.

  2. - La decisión recurrida estima la demanda, razonando (a) la EG únicamente está facultada de oficio para suprimir las cantidades que excedan del importe reglamentario en el curso del año correspondiente y a partir del momento en que la revisión se practique; (b) para exigir el reintegro de lo indebidamente percibido con anterioridad ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 145.1 LPL, esto es, demandar la oportuna declaración judicial; y (c) que no constan los ingresos del beneficiario correspondientes a 1997, y al no poder actuarse con presunción de continuidad en la percepción de...

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