STSJ Asturias 90132/2010, 24 de Mayo de 2010
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2010:1968 |
Número de Recurso | 48/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 90132/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90132/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 48/09
APELANTES: CONSEJERIA ECONOMIA Y ASUNTOS EUROPEOS Y AUTORIDAD PORTUARIA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO Y SR. ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO: AUTORIDAD PORTUARIA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 132/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 48/09, interpuesto por la Consejería de Economía y Asuntos Europeos, representada por el Sr. Letrado del Principado, y Autoridad Portuaria representado por el Sr. Abogado del Estado contra la Autoridad Portuaria de Gijón, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 4.443,77 #.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Oviedo, en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 46 de 2008, en la que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón, contra la resolución de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos del Principado de Asturias de fecha 4 de diciembre de 2007, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 28 de marzo de 2006, desestimatoria a su vez del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Urbana, ejercicios 2002 a 2005, correspondiente al inmueble "Puerto de El Musel", declarando no ser conformes a derecho las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, confirmando en lo demás la resolución impugnada.
La sentencia apelada, en lo esencial, partiendo de la diferenciación entre los órganos de gestión catastral (ámbito estatal) y de gestión tributaria (ámbito de competencia municipal), viene a argumentar que no procede la rectificación de los datos catastrales, en los que se fundan las liquidaciones, por medio de la impugnación de éstas en vía tributaria, en cuanto que debe de instarse su impugnación en vía de gestión catastral ante los órganos competentes y respecto a la obligación de satisfacer el impuesto durante los referidos ejercicios, diferencia entre aquellos que se hallan regulados por la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al artículo 64 a) por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que dice gozarán de exención determinados bienes, de los regulados por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, que en el artículo 62.5 a) los declara no sujetos al impuesto y, siguiendo la distinción entre gestión catastral y tributaria, atribuye a la primera la competencia para determinar la no sujeción al impuesto y a la segunda los de exención, único supuesto sobre el que puede pronunciarse el órgano de gestión tributaria al impugnar las liquidaciones y por lo tanto susceptibles del recurso contencioso-administrativo, respeto de las que declara que al gravar bienes de dominio público marítimo- terrestre, que no han sido otorgados en concesión y que son de aprovechamiento público y gratuito, se está ante un supuesto de exención respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, que anula.
Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de apelación tanto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, como por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón.
La Administración del Principado de Asturias después de admitir que el reconocimiento o la denegación de la exención del impuesto corresponde a los órganos de gestión tributaria, impugna la referida sentencia sobre la base de entender que el supuesto de no sujeción que se contempla en la Ley 51/2002 que fue ratificado por el artículo 61.5 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas...
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