STSJ Asturias 90132/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:1968
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90132/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90132/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 48/09

APELANTES: CONSEJERIA ECONOMIA Y ASUNTOS EUROPEOS Y AUTORIDAD PORTUARIA

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO Y SR. ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO: AUTORIDAD PORTUARIA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 132/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 48/09, interpuesto por la Consejería de Economía y Asuntos Europeos, representada por el Sr. Letrado del Principado, y Autoridad Portuaria representado por el Sr. Abogado del Estado contra la Autoridad Portuaria de Gijón, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 4.443,77 #.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Oviedo, en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 46 de 2008, en la que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón, contra la resolución de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos del Principado de Asturias de fecha 4 de diciembre de 2007, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 28 de marzo de 2006, desestimatoria a su vez del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Urbana, ejercicios 2002 a 2005, correspondiente al inmueble "Puerto de El Musel", declarando no ser conformes a derecho las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, confirmando en lo demás la resolución impugnada.

La sentencia apelada, en lo esencial, partiendo de la diferenciación entre los órganos de gestión catastral (ámbito estatal) y de gestión tributaria (ámbito de competencia municipal), viene a argumentar que no procede la rectificación de los datos catastrales, en los que se fundan las liquidaciones, por medio de la impugnación de éstas en vía tributaria, en cuanto que debe de instarse su impugnación en vía de gestión catastral ante los órganos competentes y respecto a la obligación de satisfacer el impuesto durante los referidos ejercicios, diferencia entre aquellos que se hallan regulados por la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al artículo 64 a) por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que dice gozarán de exención determinados bienes, de los regulados por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, que en el artículo 62.5 a) los declara no sujetos al impuesto y, siguiendo la distinción entre gestión catastral y tributaria, atribuye a la primera la competencia para determinar la no sujeción al impuesto y a la segunda los de exención, único supuesto sobre el que puede pronunciarse el órgano de gestión tributaria al impugnar las liquidaciones y por lo tanto susceptibles del recurso contencioso-administrativo, respeto de las que declara que al gravar bienes de dominio público marítimo- terrestre, que no han sido otorgados en concesión y que son de aprovechamiento público y gratuito, se está ante un supuesto de exención respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, que anula.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de apelación tanto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, como por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón.

La Administración del Principado de Asturias después de admitir que el reconocimiento o la denegación de la exención del impuesto corresponde a los órganos de gestión tributaria, impugna la referida sentencia sobre la base de entender que el supuesto de no sujeción que se contempla en la Ley 51/2002 que fue ratificado por el artículo 61.5 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas...

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