SAP Valladolid 168/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2010:741
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2010

SENTENCIA Nº 168

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 540/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Ezequiel mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Silió López y defendido por el Letrado D. Jesús Martín Supervía, y como demandada apelante Dª Petra mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª José Velloso Mata y defendida por el Letrado d. Carlos Castro Bobillo, y, como demandado apelado el Ministerio Fiscal; sobre modificación de medidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Enero de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ezequiel, contra Dª Petra, debo declarar y declaro: Extinguida la Pensión Compensatoria reconocida a Dª Petra .- Confirmar la pensión alimenticia establecida en beneficio de las hijas y con cargo al progenitor masculino en la Sentencia de fecha 9 de octubre 2.007, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Silió López en representación del demandante y por la Procuradora Sra. Velloso en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos partes recurren la sentencia. La parte actora para que se rebaje la pensión alimenticia de las hijas a la suma de 1.225 euros mensuales para cada una. Comenzaremos por el examen del recurso de la parte actora. Justifica su petición en que se han reducido los ingresos del padre y en que la madre no aplica a cubrir los alimentos de las hijas todas las cantidades que ingresa el padre. Debemos rechazar la petición de reducción alegada. Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas donde para reformar las previamente acordadas se precisa que hayan variado sustancialmente las circunstancias como previene el art. 775 de la L.E.Civil . La medida que se trata de modificar afecta a la relación padre e hijas. Por tanto siendo las pensiones discutidas de naturaleza alimenticia lo que es preciso analizar es si han diminuido de manera sustancial las necesidades de las alimentistas o de un modo notable los recursos del progenitor obligado a prestar los alimentos. Sobre las necesidades de las hijas la Sala no puede llegar a otra conclusión de que no se ha producido ninguna variación en su situación con relación al tiempo o momento en que se dictó la sentencia que se trata de modificar. No puede equipararse a esa disminución de necesidades el que el recurrente considere que la madre no utiliza en beneficio de las hijas las cantidades que entrega, lo que podría propugnar otro tipo de modificación. Que las necesidades de las hijas son de determinada entidad, acorde con el nivel económico y social familiar precisamente derivado de los recursos del recurrente, son prueba las propias manifestaciones del recurrente en el acto del juicio sobre los gastos que reconoce haber realizado con las menores en el mes y medio que permanecieron en su compañía durante las vacaciones de verano con estancias en Formentera o en Alemania asistiendo a cursos de equitación. O la practica del esquí en Cerler. O su pertenencia como socios en centros recreativos de esta ciudad como La Galera o La Hípica. Ya en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007 se puso de relieve que las niñas desde siempre y por decisión del padre han realizado numerosas actividades complementarias y de ocio, al margen de su escolarización en centros privados, que exceden con mucho de lo que es el nivel económico de una familia media. Y consta por declaración del propio padre que las siguen realizando. Por tanto no puede concluirse sino que las necesidades de las menores siguen siendo las mismas que se apreciaron al tiempo de dictarse la sentencia de esta Sala antes citada. Y además que el padre las sigue atendiendo con suficiencia. La conducta de la madre sobre la utilización de las pensiones que el padre entrega mensualmente para sus hijas es circunstancia ajena a la relación alimenticia padre e hijas que solo se puede examinar, como ya hemos dicho, desde la perspectiva de las necesidades de las menores y de los recursos del padre. Incluso reconoce en su declaración a preguntas del Ministerio Fiscal que los gastos de las menores se han incrementado tras la separación y que abona gastos de ropa, ordenadores, el agua y la luz de la vivienda familiar en que residen las menores.

Procede examinar en segundo término si sus recursos económicos se han reducido en ese modo esencial que exige el art. 775 y que ya no le permite atender las pensiones alimenticias sin comprometer sus propias necesidades (art. 152. 2 del Código Civil ). No puede atribuirse esa relevancia a que con su traslado a un Registro de la Propiedad de esta ciudad, cesando en el Registro de la Propiedad de la ciudad de Cáceres en que antes desempeñaba sus servicios profesionales, sus ingresos por el ejercicio de su profesión de registrador hayan disminuido. En primer lugar porque ese traslado ha sido voluntario y es criterio reiterado de esta Sala que las disminuciones de ingresos que puedan originar una correlativa disminución de obligaciones deben venirle impuestas al obligado por circunstancias a las que sea ajeno. Justifica el traslado o la razón de venir a Valladolid, así lo declara, por estar cerca de sus hijas y organizarlas. Pero estas circunstancias ya se daban en el año 2005 cuando cesó efectivamente la convivencia familiar y por tanto la Sala no puede llegar a la conclusión de vincular el traslado producido a las razones que aduce el recurrente como causa. En segundo lugar porque para valorar las...

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