STSJ Galicia , 22 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:2932
Número de Recurso9816/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/9816/1997 RECURRENTE: TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A. ADMÓN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 472/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña veintidós de abril de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03/9816/1997. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A., domiciliado en C/ Policarpo Sanz número 1, Vigo representado por el procurador don JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado don EDUARDO GARCÍA ENTERRÍA M CARANDE, contra Resolución de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete estimando parcialmente el recurso ordinario contra otra de la Dirección Xeral de Obras Públicas sobre justiprecio de las fincas números 1 y 2, expropiadas para construcción de la carretera Vigo-Baiona: expediente número 498/94. Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitida a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante plantea dos motivos o cuestiones: a) que la Administración demandada, Xunta de Galicia, aplicara el tipo legal de 4% en la liquidación de intereses en los años 1983 y 1.984 hasta la vigencia de la Ley 24/1984, siendo así que el tipo de interés procedente era el tipo básico del Banco de España del 8%; b) que indebidamente descontara del principal para el cálculo de intereses en 1996 y 1997 el importe abonado el 17-4-96 de 106.568.156 ptas, que eran intereses abonados devengados por el principal fijado por la Administración expropiante (92.436.469 ptas) hasta el abono de éste.

  2. La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación (arts. 82.c y 37.1 de la LJ), pues la pretensión aquí ejercitada consistente en la revisión de los criterios aplicados en el cálculo de los intereses sobre el justiprecio debía residenciarse en el propio recurso principal en el que se impugna el justiprecio y en concreto, en la ejecución provisional o definitiva de la sentencia que recaiga en dicho proceso inadmisibilidad que es preciso desestimar, por cuanto las resoluciones recurridas traen causa o se dictan en sede del supuesto previsto en el art. 50 de la LEF (pago del justiprecio hasta el limite en que exista conformidad de las partes y consignación de la diferencia del justiprecio lijado por el Jurado más los intereses legales), y siendo así que las propias resoluciones recurridas fundamentalmente la de segundo grado se pronuncian sobre el cálculo de los intereses a consignar conjuntamente con el principal del justiprecio, no tiene sentido alguno que se venga ahora a decir que es inadmisible el presente recurso por cierto señalado o indicado en la resolución de segundo grado con el pretexto de que en el proceso sobre el justiprecio se pueda discutir esa cuestión pues no puede ignorarse que aquí estamos en un ámbito procedimental autónomo en el que es posible discutir el alcance cuantitativo y cualitativo de la consignación, tanto en lo que se refiere al principal como a los intereses, y por ello, de los propios cálculos aplicados al respecto.

  3. Por lo que refiere al primer motivo de impugnación, sostiene la demandante que durante el periodo transcurrido desde el inicio del devengo de intereses en 1983 hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del giro, ha de considerarse aplicable el tipo de interés del 8% por ser entonces el tipo...

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