SAP Asturias 235/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:1384
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2010

SENTENCIA Núm. 235/10

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

En GIJON, a once de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Verbal nº 826/09, Rollo número 38/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; entre partes, como Apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Estrada García, bajo la dirección letrada de D. Luis Antolin Mier, como Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON, representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Payo Cimadevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28-9-09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE CALLE000 NUMERO NUM000, DE GIJON, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos sesenta y seis euros con veinte céntimos (1.966,20 Euros), más los intereses que se señalan en esta resolución, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 38/10 y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 28 de abril del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000, de Gijón, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros", a que le pague la cantidad de 1.966,20 #, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y ello en cumplimiento de las obligaciones contraídas por aseguradora demandada, en contrato de seguro concertado entre las partes, y como consecuencia de los daños por agua ocasionados el día 3 de mayo de 2.007, en un sótano y cuarto de ascensor del edificio de la actora.

La demandada compareció y contestó a la demanda alegando, resumidamente, que no existió un único siniestro, sino que se produjo un primer siniestro el 25 de octubre de 2.006, que tuvo su causa en la bajante general, y fue rechazado en su día por la demandada, por tener su origen en un hecho anterior incluso a la contratación con la demandada, que estaría, además, prescrito; y un segundo siniestro, el 3 de mayo de 2.007, que tuvo su causa en la rotura de una arqueta, contingencia ésta que estaba excluida de la cobertura. Invocaba subsidiariamente un límite en la cobertura de 901 #.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 3 de mayo de 2.007 .

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada, se desestime totalmente la demanda, y se impongan a la actora las costas causadas.

SEGUNDO

El perito D. Roque, cuyo dictamen fue aportado con la demanda, afirma con rotundidad que el siniestro ocurrido el 3 de mayo de 2.007 tuvo como causas, la rotura de una bajante general y la rotura de una arqueta, y calcula el coste de reparación repercutible a la demandada, en atención a la incidencia que tuvo en el siniestro la rotura de la bajante, puesto que la rotura de la arqueta estaba excluida de la cobertura, y esto nadie lo discute.

Por su parte, el perito Sr. Juan Pedro, que emitió dictamen para la demandada, pudo advertir en su segunda visita al edificio, que existía, aparte de la rotura de la arqueta, una cala abierta en el altillo del local comercial (Café "Hook") de planta baja, donde se observaba que se había sustituido un injerto de la bajante general vertical, y en su informe expresa con claridad que la causa del siniestro es el mal estado de conservación de las conducciones de saneamiento del edificio, y concluye que «La causa de los daños son filtraciones de agua residuales procedentes de la bajante vertical y de la arqueta ubicada en el local ocupado por Café Hook». Después, en el acto de la vista, dicho perito pretendió rectificar su informe, diciendo que, en realidad, la rotura de la bajante no podía haber causado, ni siquiera en parte, la inundación en el sótano, por cuanto discurre por una zona alejada unos siete metros, de la arqueta, y que no se observaban restos de agua en el suelo del local comercial entre la zona donde se ubicaba la bajante y la de la arqueta, pero dicha rectificación no es de recibo, en primer lugar, porque no se explica por qué no se hizo alusión a tal dato en el propio informe, y, en segundo lugar, porque si la fuga de la bajante se filtraba en vertical desde el altillo al sótano, no tenía por qué dejar rastros de agua en el suelo del local. Si a ello unimos el hecho de que el fontanero que reparó la avería manifestó con claridad que estaban rotas tanto la bajante como la arqueta, y que la avería en la bajante ocurrida el 3 de mayo de 2.007 es distinta de las ocurridas con anterioridad, que habían sido reparadas también por él, hemos de concluir necesariamente que la rotura de la bajante ocurrida el 3 de mayo de 2.007 no trae causa de las ocurridas anteriormente, y tuvo incidencia en la inundación del sótano, en una medida que, a falta de otra prueba, debemos asumir que fue la que le adjudica el perito Sr....

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