SAP Asturias 194/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2010:1182
Número de Recurso183/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00194/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.205/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 183/10, entre partes, como apelante y demandante DON Cecilio, representado por la Procuradora Doña María Victoria Azcona de Arriba y bajo la dirección de la Letrado Doña Almudena Cárcaba Fanjul, como apeladas y demandadas DOÑA Visitacion, representada por la Procuradora Doña Eva Cobo Barquin y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Rodríguez Valdés, y LAS UBIÑAS 2002, S.L., incomparecida en esta alzada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Cecilio frente a LAS UBIÑAS 2002 S.L., condeno a la demandada a abonar al actor 151.526,91 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada al abono de las costas

Que desestimando la demanda formulada por Don Cecilio frente a Doña Visitacion, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas, sin expresa condena en costas.".

Con fecha diez de marzo de dos mil diez se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acuerda corregir el error padecido en la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de que la cifra a cuyo abono se condena a LAS UBIÑAS S.L. es 19.013,77 euros. "

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cecilio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Cecilio, se promovió juicio ordinario frente a la entidad Las Ubiñas 2002 S.L. y frente a la administradora de la misma, Doña Visitacion, en reclamación de 19.013,77 euros.

Alega el actor que contrató verbalmente con la sociedad demandada la fabricación, suministro y colocación de unas ventanas en una obra ejecutada por aquélla, siendo el importe de lo contratado lo que es objeto de la presente reclamación dado su impago, aportando al respecto dos facturas, una de fecha 10 de enero de 2.008 y otra de 20 de febrero de 2.007, cuyo importe conjunto coincide con el postulado en esta litis.

La juzgadora de primera instancia acogió la demanda frente a la entidad y la desestimó frente a la Sra. Visitacion ; frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación en el que solicita la revocación de la recurrida y que en su lugar se acuerde condenar a Doña Visitacion al abono, conjuntamente con la sociedad demandada, de la referida suma.

Alega el actor en la demanda, por lo que se refiere a la Sra. Visitacion, que la misma era administradora de la sociedad codemandada y que ha incurrido en responsabilidad, pues existen indicios de que la sociedad Ubiña está incursa en causa de disolución, o al menos debió instarse en tiempo y forma la declaración de concurso; asimismo se alega que la sociedad no presenta cuentas desde el año 2.005, concretamente no ha presentado las cuentas de los años 2.006 y 2.007, y que ha sido declarada en situación de insolvencia por los juzgados de los social números 2 y 5 de Oviedo, lo que ha ocurrido por resoluciones de 1 de julio de 2.008 y 21 de mayo de 2.008 respectivamente, por lo que con base en los artículos 69, 104 y 105 de la Ley de 23 de marzo de 1.005 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los preceptos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas, se solicita la condena de la Sra. Visitacion, pues la misma cuando concertó el contrato de suministro y obra con el actor era conocedora de que iba a ser imposible pagar al demandante, habiendo asimismo incumplido la obligación de proceder a la disolución de la sociedad. En suma, se ejercita por el actor frente a la codemandada la acción individual y la acción social de responsabilidad de los administradores.

A la pretensión actora se opuso la Sra. Visitacion que invocó la excepción de falta de legitimación pasiva, pues desde el 21 de noviembre de 2.006 no es socia ni administradora de la sociedad codemandada, lo que consta por escritura pública de igual fecha, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele por el incumplimiento contractual, a la vista de las fechas de las facturas, posteriores a su cese. En cuanto a las cuentas de la sociedad, si bien las del año 2.006 tuvieron entrada en el registro mercantil el día 18 de agosto de 2.008, mientras ella fue la administradora depositó las cuentas de la sociedad.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión actora frente a la Sra. Visitacion . Alega la juzgadora que la acción ejercitada frente a aquélla es la del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y tras citar una sentencia el Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.008 referida al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, concluye que resulta como mínimo dudoso que al momento de contraerse la deuda reclamada concurrieran los presupuestos para la disolución de la sociedad y ello a la vista de las cuentas correspondientes a los años

2.004 y 2.005. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega el apelante, en primer lugar, que el contrato concertado con la sociedad demandada lo fue en diciembre de 2.006, aserto este que no es pacífico, toda vez que la Sra. Visitacion en el interrogatorio del juicio sostuvo que el...

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