SAP Madrid 42/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:8815
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 19/10 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5633/07

SENTENCIA Nº 42/10

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRACISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo 19/10 PA, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 5633/07, seguida por delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Juan Miguel, mayor de edad, nacido de Liberia, el día 1/01/1975, hijo de Patrick y de Mary, con número ordinal de informática NUM000, con antecedentes penales, en libertad por esta causa y actualmente interno del Centro Penitenciario Ocaña I por otros hechos; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado, representado por Procurador D. Jorge García Zúñiga y defendido por Letrado D. Miguel Ángel Romero Diez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud del art. 368 C.P ., siendo el acusado D. Juan Miguel autor, con concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de 7 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 102,72. Costas y comiso de la droga.

SEGUNDO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado. TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 24 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 9:45 horas del día 4 de agosto de 2007 Dª Felicidad acudió al número NUM001 de la C/ DIRECCION000 para comprar droga y tras llamar por el telefonillo, salió del inmueble el acusado D. Juan Miguel, mayor de edad, nacido el 01/01/1975 en Liberia, el cual tras contactar con Dª Felicidad y caminar ambos juntos hasta la C/ Ilustración, procedió a entregar, a cambio de 50 #, a la Sra. Felicidad, tres bolsitas que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 295 mg. y una pureza de 75,16 %. Intercambio que fue observado por el agente de la policía local de Madrid con número de carnet profesional NUM002, quien junto con sus compañeros procedieron a la incautación de la droga y a la detención del acusado, a quien ocuparon los 50 #.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 12/2/99, firme el 3/6/99, por un delito de tráfico de drogas, a las pena de 6 años de prisión, iniciando el cumplimiento de esta pena el 21/02/2002 y extinguiendo la pena por cumplimiento el 08/05/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo que regula el precepto antes citado.

El policía local núm. NUM002 dice que estaba con su compañero dando vueltas de rutina cuando observaron a una mujer que preguntaba a otros viandantes dónde podía comprar droga, haciendo varias llamadas telefónicas desde cabinas y mostrándose muy nerviosa, razón por la cual decidieron seguirla. Que llegó a la calle Arriaza y llamó a un telefonillo de un portal, saliendo el acusado, se dirigen juntos hasta un bar cercano y a su puerta, se produce un trapicheo, entregando el acusado a la mujer tres bolsitas y ésta a aquél 50 #, ocupándose nada más tener lugar el intercambio a la mujer tres bolsas y al acusado 50 #. Indica este testigo que todo era tan evidente que resultaba llamativo y que lo vio muy claramente, encontrándose en la acera de enfrente, siendo la calle estrecha (de una sola dirección y carril).

Su compañero el policía municipal NUM003, declara que se encontraban de paisano realizando funciones de vigilancia por la zona de la Corredera Baja de San Pablo, zona habitual de consumo, y que vieron a una mujer magrebí que preguntaba a la gente dónde podía comprar droga, procediendo a seguirla. Que siguió andando, realizando de vez en cuando llamadas en cabinas telefónicas, hasta llegar a la C/ DIRECCION000, donde llamó a un telefonillo y salió el acusado. Que el testigo no vio el intercambio ya que estaba junto a una tienda de deportes, no teniendo visión directa del intercambio, sino solo de su compañero que estaba enfrente de la mujer y del acusado. Que a la mujer la ocuparon tres bolsas con sustancias y el acusado se dio a la fuga, siendo detenido unos metros más adelante por unos compañeros de otro indicativo, encontrándosele 50 #, lo que dice que conoce porque presenció la detención -que se produjo a unos 100 metros de donde se encontraba el testigo- y estuvo esperando a los compañeros que la practicaron para todos ir juntos a Comisaría.

Así aunque es cierto que este último policía ha declarado que desde su posición no pudo ver el acto de intercambio, la versión del primero de los agentes lo presenció directamente constituyen suficiente prueba de cargo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policial, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10.10.05. Y la STS 94/07...

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