SAP Madrid 118/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:8758
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 316/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 506/05

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: Don Ildefonso

Procurador: Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz

Letrado: Don Tomás Cantoral Fernández

Parte recurrida: VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP)

Procurador: Doña Sofía Pereda Gil

Letrado: Don Miguel Roig Serrano

SENTENCIA Nº 118/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 7 de mayo de 2010. La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 316/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en el juicio ordinario núm. 506/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Ildefonso, representado por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistido del Letrado Don Tomás Cantoral Fernández, siendo apelada VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado Don Miguel Roig Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18 de noviembre de 2005 por la representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), frente a Don Ildefonso, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenase al demandado:

  1. - A restituir a VEGAP la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CUATRO (77.722,74) EUROS de principal, suma representativa de las cantidades indebida y erróneamente liquidadas por VEGAP al demandado en concepto de derechos de autor, incluidas las retenciones practicadas por IRPF al demandado.

  2. - A satisfacer a VEGAP la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE (15.464,59) EUROS por intereses legales, conforme al cálculo de los mismos que se contiene en el cuerpo del escrito de demanda, más los que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

  3. - Al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2007, cuyo fallo es el siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por la representación procedal de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra D. Ildefonso, debo condena y condeno:

  1. - A restituir a VEGAP la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (77.722,74.-EUROS) de principal, suma representativa de las cantidades indebida y erróneamente liquidadas por VEGAP al demandado en concepto de derechos de autor, incluidas las retenciones practicadas por I.R.P.F. al demandado.

  2. - A satisfacer a VEGAP la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE (15.464,59) EUROS por intereses legales, más los que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Ildefonso se formuló recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 29 de abril de 2010 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de la actora VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) frente a Don Ildefonso acción de reclamación de cantidad por importe de 77.722,74 euros, más intereses desde el año 1996 hasta el 2004 por importe de 15.464,59 euros, sustentando el cobro de lo indebido por parte del demandado al no existir obligación de pago de las liquidaciones por derechos efectuadas en base al contrato de adhesión suscrito por éste con la actora el 26 de octubre de 1992, por el que se cedían en exclusiva los derechos de propiedad intelectual del pintor Don Cecilio, al no ostentar la condición de heredero (y representante de los demás herederos) para la cesión de tales derechos, habiéndose requerido al mismo en diversas ocasiones para que acreditara esa condición o prestara declaración jurada haciendo caso omiso y viéndose obligada la entidad actora a resolver el contrato de adhesión a la entidad, en virtud del cual se abonaban las cantidades correspondientes por los derechos, por esa falta de acreditación y la aparición de una heredera del artista.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en esencia el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la necesidad de conciliación previa, conforme a los estatutos de la entidad actora, lo que determinaría la falta de legitimación activa, la falta de acción o legitimación al no ser de pertenencia de VEGAP las cantidades entregadas, la existencia del contrato y por tanto de la obligación de abonar los derechos, la inexistencia de error en el pago al estar en todo momento informada de la cualidad con que se suscribió el contrato por el demandado y la posesión de los derechos de buena fe por parte del mismo.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en síntesis que debía centrarse el objeto litigioso, más que en la forma de terminación de la relación entre las partes o en si el contrato debía haber sido declarado nulo judicialmente, al no haberse formulado reconvención al respecto, en que dicho contrato fue suscrito en su día entre las partes por lo que no podía discutirse la legitimación con independencia del derecho que en su caso concurría en ellos para celebrarlo, que es el núcleo central de discusión, considerando acreditado que el contrato se firma en 1992 en base a la apariencia de buen derecho de la que parecía gozar el demandado y es a partir de 2001 que se requiere de forma constante al demandado para que acreditase su condición de heredero del pintor Don Cecilio o, en su caso, como era habitual, prestar declaración jurada sobre lo mismo sin que el demandado acreditara su condición de una u otra forma lo que dio lugar a la resolución del contrato a la que se aquietó el demandado sin manifestar nada al respecto.

Frente a los pronunciamientos de la resolución recurrida se alza el recurso de apelación del demandado que esgrime como motivos de impugnación:

  1. - La nulidad de la sentencia por defecto de motivación, al no responder a las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación.

  2. - Valoración errónea de la prueba practicada, señalando que el único elemento fáctico que se toma en consideración para la resolución del proceso es el propio interrogatorio del representante legal de la actora.

  3. - Inexistencia del cobro de lo indebido, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por no existir pago por parte de VEGAP ya que se limita a entregar un dinero pagado por terceros, determinando la falta de acción o legitimación de la demandante, por no existir error al presentarse el demandado como lo que era y realizándose los pagos en virtud de un contrato y de una obligación existente por lo que no había pago de lo indebido.

  4. - De la posesión y sus efectos, que ha sido en concepto de dueño y podía haber generado la adquisición por usucapión, pero sobre todo se ha tratado de una posesión de buena fe.

  5. - Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte de VEGAP.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación imputa a la sentencia falta de motivación y en base al mismo interesa la nulidad de las actuaciones.

Conviene indicar que la falta de motivación implica un vicio de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que de apreciarse no determina la nulidad de las actuaciones sino la revocación de la sentencia y que el tribunal entre a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso (artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Precisado lo anterior, como enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de...

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