STSJ Galicia , 8 de Abril de 2002

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2002:2577
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

ROLLO 3 DE 2002 de apelación de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Delitos: asesinato y otro de robo violento.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚM. 2 de 2002 PRESIDENTE: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Don Juan José Reigosa González Don Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez D. Pablo A. Sande García A Coruña, ocho de abril de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 1/2001), partiendo de la causa que con el número 1/2000 tramitó el Juzgado de Instrucción de Ordes por los delitos de homicidio y robo contra el acusado Esteban . Son partes en este recurso, como apelantes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por el procurador D. Julio Javier López Valcárcel y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez, y, como apelante supeditado, la defensa del acusado, representado por el procurador Don José Ángel Cortiñas Fariña y asistido por el abogado Don Manuel Martín Gómez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia, dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el ahora inculpado, Esteban , ya circunstanciado, sobre los 0,15 horas del día 21 de febrero de 1999, solicitó al taxista Cornelio , que lo llevara desde Santiago de Compostela hasta Ordes. Este trayecto lo realizó el acusado en el asiento de atrás del vehículo, requiriendo al conductor, al llegar a la última localidad, para que se introdujera por la calle de la Iglesia, vía poco transitada y sin iluminación, situación que era buscada por el acusado para apoderarse del dinero que el taxista llevara consigo. Para ello, el acusado sacó un cuchillo con una hoja de 20 cms que llevaba consigo, y que colocó en el cuello del Sr. Cornelio , que se negó al requerimiento del acusado, el cual clavó el cuchillo en repetidas ocasiones, en número superior a doce, en zona pectoral, vientre y cráneo de la víctima, entre otras, afectando a zonas vitales como el hígado y el pulmón, consiguiendo no obstante el taxista abandonar el vehículo, reclamando ayuda, recibiendo finalmente asistencia médica, que sería inútil, pues la víctima sufrió un shock hipovolémico, que determinaría su fallecimiento. La acción de Esteban , fue realizada de una manera rápida e imprevisible, en un habitáculo de reducidas dimensiones, imposibilitando así la defensa por parte de Cornelio , situación que fue aprovechada conscientemente por el acusado. Este inculpado, tras abandonar el vehículo la víctima, pretendió apoderarse del mismo, no consiguiéndolo, por lo que se dio a la fuga, cogiendo previamente el monedero que llevaba la víctima, que contenía una cantidad de dinero no inferior a las 20.000 pesetas. El acusado, que viene padeciendo una adicción a opiáceos, desde los 16 años de edad, vino a ejecutar esta acción por la necesidad de procurarse dinero para la adquisición de aquellas drogas.

Asimismo, el acusado, el día 11 de marzo de 1999, y sin que conociese que la investigación policial desplegada por este suceso, se dirigiera contra el mismo, compareció en dependencias policiales en Santiago de Compostela, donde reconoció ser el autor de los hechos aquí enjuiciados.

Segundo

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es del tenor literal siguiente:

De conformidad con el veredicto de culpabilidad que ha pronunciado el Jurado, contra el acusado Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo violento, concurriendo la atenuante de drogadicción y de arrepentimiento espontáneo, a las penas de prisión de siete años y seis meses, por el primer delito, y un año y nueve meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales. Esteban indemnizará a Doña Rosa en 12.660.014 pesetas, a Doña Antonia en 5.000.000 de pesetas, y a Doña María , Doña Marí Trini y a Don Lucas en 2.000.000 pesetas a cada uno, sumas a las que será de aplicación el artículo 921 de la L. E. Civil.

Tercero

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida, interponiéndolo también, con el carácter de supeditado, la defensa.

Cuarto

Emplazadas las partes ante este Tribunal, remitidos los autos y personadas en tiempo y forma aquellas, se señaló día para la vista del recurso, celebrándose, con su concurrencia, el pasado día 2, a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

Primero

Por quinta vez cuestiona el Ministerio Fiscal la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de los hechos enjuiciados, calificados coincidentemente por dicho Ministerio Público, primero en trámite de conclusiones provisionales (ex artículo 29 LOTJ) y más tarde en el de conclusiones definitivas (ex artículo 48 de igual texto), como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, como medio para cometer un delito de robo violento del articulo 242 del mismo Código.

En efecto, la falta de competencia la sostiene por primera vez en escrito presentado ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con ocasión del traslado conferido por dicha Sala a las partes personadas en las diligencias sumariales n° 1/99 - antes diligencias previas n° 169/99- para que se pronunciasen sobre la acomodación de la causa a los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; por segunda vez, al interponer recurso de súplica contra la resolución de la indicada Sección de la Audiencia Provincial que acordó anular el auto de conclusión del sumario y la retroacción del procedimiento para su adecuación al previsto en la citada Ley 5/95; la tercera vez al plantear la falta de competencia como cuestión previa y al amparo del apartado a), del número 1) del artículo 36 de la indicada Ley; la cuarta al recurrir en apelación ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra el auto dictado por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, desestimatorio de la referida cuestión previa y la quinta ahora, con el escrito del recurso de apelación deducido contra la sentencia, por cierto, sin cita del motivo que, entre los prevenidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ampara procesalmente su pretensión impugnatoria.

Segundo

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento obliga a examinar la viabilidad procesal del motivo precedentemente expuesto.

La Ley 5/95, introduce un segundo párrafo al artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la inaplicación, a las causas cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado, de la regla prevista, con carácter general, en el párrafo primero y que permite a las partes "reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubieran desestimado, excepto la de declinatoria".

Expresa ese párrafo segundo que "Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia".

Una interpretación ajustada a la literalidad del indicado precepto, pone de relieve que en principio no todas las cuestiones previas, consideradas como tales en el artículo 36 LOTJ, son susceptibles de ser alegadas al recurrir contra la sentencia. Si la intención del legislador fuera la de comprender todas, no utilizaría los términos "sin perjuicio de lo que pueda alegarse".

Limitándonos a lo que el caso enjuiciado interesa, esto es, a la viabilidad procesal del cuestionamiento ahora de la competencia del Tribunal del Jurado -cuestión que como previa se considera en el artículo 36, apartado 1. a) LOTJ-, cumple significar que una interpretación sistemática del indicado artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que procesalmente pueda prosperar la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal.

El párrafo segundo del artículo 678 ha de interpretarse en conexión con el párrafo primero y entender que la excepción contenida en el último inciso de éste - "excepto la de declinatoria- es de aplicación también a la previsión del párrafo segundo. La exclusión de la declinatoria en el párrafo primero encuentra su razón en que es susceptible de recurso de casación -artículos 25 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- esto es, susceptible de un recurso que, de forma definitiva, pone término a la cuestión competencial, convirtiendo en superfluo nuevo planteamiento tras la resolución del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001).

Recordemos que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, al acordar oír a las partes personadas en las diligencias sumariales para que se pronunciaran sobre la acomodación de la causa a los trámites establecidos en la Ley 5/95, planteaba de oficio, al amparo del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la procedencia, en definitiva, de acordar la inhibición a favor del Tribunal del Jurado por considerarlo el Tribunal competente. Contra el auto por el que después...

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