SAP Madrid 37/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:7915
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 3/10 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MAHADAHONDA (MADRID)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22 /08

SENTENCIA Nº 37 /10

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCOS FERRER PUJOL

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo 3/2010, procedente del Procedimiento Abreviado número 22/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda (Madrid), seguido por delito de lesiones, contra el acusado D. Cesar, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día 15/12/1970, hijo de Botahar y de Alwesa, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Belén Dorromechea Fernández; como acusación particular Dª Magdalena, representada por Procurador y asistida de Letrado D. Pedro Manuel González López; y dicho acusado, representado por Procuradora D y defendido por Letrada Dª Mª Yolanda Barroso González. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 Código Penal, siendo el acusado D. Cesar (NIE NUM000 ) responsable criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Dª Magdalena en 10.050 # por lesiones y secuelas.

SEGUNDO

La acusación de Dª Magdalena calificó lo hechos como un delito de lesiones del artículo 150 C.P ., siendo el acusado autor de los mismos, con concurrencia de la agravante de alevosía del art.

22.1ª C.P . y de abuso de superioridad del art. 22.2ª C.P ., solicitando la pena de 5 años de prisión y accesoria del art. 57.1 C.P. en relación con el 48.2 C.P. de aproximarse a la víctima a cualquier lugar donde se encuentre así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante cinco años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como las costas del procedimiento con expresa inclusión de las de la acusación particular, y que indemnice a la denunciante por las lesiones en 20.000 #, más los intereses legales hasta su completo abono.

TERCERO

La defensa del acusado en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 20 de abril de 2010, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del día 22 de noviembre de 2006, el acusado D. Cesar, mayor de edad, nacido el 15/12/1970, sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como camarero en el restaurante "Las Cumbre", sito en el Centro Comercial Equinoccio de Majadahonda, donde también estaba trabajando de camarera Dª Magdalena, de 29 años de edad en el momento de los hechos. Y al recriminarle ésta su pasividad al no atender a unos clientes, tras discutir, se dirigió a ella con una copa de cerveza de cristal en la mano, golpeándole con ella en la cara, rompiéndose al impactar en su rostro.

Como consecuencia de estos hechos Dª Magdalena resultó con lesiones consistentes en heridas inciso contusas en hemicara izquierda y erosiones en pabellón auricular, precisando para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas y antiinflamatorios, tardando en curar catorce días, siete de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado cicatrices en hemicara izquierda: una de ellas queloidea de 2,5 cm. en región inframalar izquierda, otras dos lineales de 4,5 cm en región supraorbitaria y de 1,5 cm en región malar izquierda, que provoca un perjuicio estético moderado, constituyendo una desfiguración ostensible a simple vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, como ya resolvió este Tribunal al inicio del acto del juicio oral, debemos afirmar la competencia objetiva de la Audiencia Provincial Tribunal para el enjuiciamiento de los presentes hechos. Conforme al artículo 14, números 3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido; siendo competente para el conocimiento de las causas por delitos en los demás casos la Ilma. Audiencia Provincial.

La determinación de esta competencia objetiva viene dada por la pena que corresponde al tipo de delito en abstracto, no por la pena concreta que en relación con la participación, grado de ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad haya de imponerse al delincuente ( STS 1295 y 1296, de 23-10 y 638/98, de 4-5 ).

En consecuencia, formulándose acusación a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones en los que se objetivan unas cicatrices en el rostro de la lesionada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular por delito de lesiones del artículo 150 Código Penal (deformidad), delito que en abstracto viene sancionado con una pena de prisión de 3 a 6 años, será competente para el enjuiciamiento y fallo de los hechos la Audiencia Provincial. Cuestión distinta, a tratar en esta sentencia, será si, en el presente caso, existe en efecto deformidad o no, más la conclusión que sobre este particular se adopte en modo alguno afectará a la competencia, que insistimos, queda determinada por las calificaciones provisionales de las partes acusadoras.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, teniendo entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

Ningún perjuicio se ha ocasionado al derecho de defensa del acusado se ha producido al autorizar a la víctima a declarado en el juicio oral oculta del acusado por una mampara, tal como solicitó aquélla al inicio del juicio, atendidos el estado y la condición de la víctima y los hechos por los que venía a declarar. Constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción. El derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 y sentencias que en ella se citan, de 16.11.2004 y 15.2.2005 ). Ahora bien, como señaló la STS nº 16907/2003, de 1 de diciembre, art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M. contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene (esa) oportunidad (sentencias núm. 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre, y 1179/2003, de 22 de septiembre entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de contradicción sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución...

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