SAP Madrid 776/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:7833
Número de Recurso324/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución776/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00776/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 324/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO RAPIDO Nº 43/10

SENTENCIA Nº 776/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ (Ponente)

En Madrid, a 17 de mayo de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 43/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares de Madrid y seguido por un delito de lesiones en al ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Norberto y como apelada Tatiana, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El 5 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictó, en el Juicio Rápido nº 103/2007, sentencia condenando a don Norberto . Esta sentencia fue notificada personalmente a don Norberto al igual que el autor de suspensión de la pena de fecha d 30 de noviembre de 2009 y a la notificación y requerimiento de éste. En tales resoluciones se imponía, en resumen a don Norberto la prohibición de comunicarse y acercarse a su esposa, doña Tatiana .

Sobre las 6. 30 hors del 30 de enero de 2010, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 de la localidad de Morata de Tajuña, en el que ambos vivían, comenzaron a discutir para a continuación el acusado propinar a doña Tatiana una patada y un puñetazo en la cara, cogiéndola del pelo y arrojando el teléfono móvil al suelo rompiéndolo.

Así mismo, sobre las 18:30 horas del 31 de enero de 2010, en el mismo domicilio y tras pedir doña Tatiana al acusado dinero para adquirir otro teléfono, éste cogió un cinturón y la propinó diversos golpes pro todo el cuerpo..

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Tatiana sufrió lesiones consistentes en dos erosiones lineales, de dimensiones 3 cm X 0,5 cm respectivamente, en disposición perpendicular una de otra, con leve inflamación de las mismas en región vertical lateral derecha, con dolor a la palpación en la zona, leve eritema difuso con inflamación en región temporo-parietal derecha, refiere dolor intenso a la presión y ante el movimiento mandibular; refiere dolor en región paravertebral derecha lumbar ;hematoma lineal, de dimensiones 10 cm x 1 cm, de coloración negruzca, de 1/3 medio de región gemelar de pierna izquierda, que tardaron en curar 10 días, de los cuales 3 estuvo impedida de sus ocupaciones habituales y sin secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Norberto -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones ene el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal ; y de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 3, del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICION DE COMUNICARSE Y ACERCARSE A Tatiana A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS EN CUALQUIER LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE TRES AÑOS, por los dos primeros; y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE A Tatiana A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, por el tercero. Impongo al condenado las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo mantenerse las medidas de protección adoptadas por el Juzgado Instructor, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra la presente resolución, hasta que la misma adquiera firmeza.

Asimismo, condeno a D. Norberto a que abonen a Tatiana y en concepto de indemnización por la lesiones, la cantidad de 610 euros, mas los intereses legales correspondientes.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Norberto de la falta de daños de que habia sido acusado, declarando de oficio las costas relativas a la misma.

ACUERDO PRORROGAR la situación de prisión provisional del condenado Norberto, con el límite máximo de la mitad de la pena impuesta."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Maria Teresa Morena Morena en nombre y representación procesal de D. Norberto, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenol en nombre y representación de Tatiana .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo resuelto en la presente resolución.

PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Norberto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, invocando como motivos de recurso, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, e infracción legal por indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso, es decir, el relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que el recurrente lo articula exclusivamente en lo referente a los dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal que han sido objeto de aplicación, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la...

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