SAP Madrid 279/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:7407
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución279/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 159/2010

Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

Juicio Oral número 516/2008

SENTENCIA Nº 279/2010

MAGISTRADOS

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 516/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada como apelante Emiliano y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- El acusado, Emiliano, cuyas circunstancias personales ya han sido consignadas y se dan por reproducidas, sobre las 04:00 horas del día 28 de septiembre de 2.008, en unión de otra persona no identificada, se acercó a María Cristina cuando transitaba como viandante por la calle San Roque de Madrid y, tras rodearla y distraerla, el acusado tiró de una cámara fotográfica que la misma llevaba sujeta con la mano y con la que salió corriendo. La Sta. María Cristina reaccionó saliendo corriendo a su vez tras el acusado y dando voces de alarma. Esta última situación fue vista por Agentes de Policía Nacional, quienes procedieron a interceptar al acusado en posesión de la cámara que fue devuelta a su dueña, sin que conste que sufriera daño o desperfecto alguno.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) A la pena de 11 meses y 29 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena.

  1. ) A que pague las costas de este juicio.

Se acuerda que la cámara fotográfica intervenida y entregada en calidad de depósito a su propietaria, quede a su libre disposición.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de Emiliano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 24 de mayo de 2010, y una vez formado el correspondiente Rollo de Apelación, se sometió a la deliberación de la Sala quedando entonces pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con violencia, invocando, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas.

Para dar respuesta a esta cuestión comenzaremos por recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

  1. ) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y, de...

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