SAP Madrid 275/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:7383
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución275/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 139/2010

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

Juicio Oral número 696/2009

SENTENCIA Nº 275/10

MAGISTRADOS

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 696/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Alberto y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14.15 horas del día 19 de agosto de 2009, el acusado, Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Alcalá a la altura de la Calle Buen Gobernador, abordó a Gema, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y le arrebató el bolso que llevaba colgado del hombro izquierdo tirando de él, para a continuación salir corriendo.

En el interior del bolso, Gema llevaba 20 euros, una cartera y una agenda, habiendo recuperado únicamente el bolso vacío. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 11 euros.

El acusado, con anterioridad al inicio del juicio consignó la suma de 31,00 euros, importe de la responsabilidad civil que se le reclamaba y públicamente interesó el perdón de la víctima.

El acusado presenta un cuadro de consumo de sustancias estupefacientes dilatado en el tiempo con tratamientos y recaídas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con menor entidad de la violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas, debiendo indemnizar a Gema en la suma de 31,00 euros. Hágase entrega a la perjudicada de la cantidad consignada por el acusado.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez en nombre y representación de Luis Alberto, que fue admitido por providencia de fecha 15 de abril de 2010 y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 11 de mayo de 2010, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el apelante, en primer lugar, infracción de ley por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 en relación a lo establecido en el artículo 66, ambos del Código Penal . Motivo que no puede prosperar.

La STS de 20 de junio de 2007 (también, entre otras, las sentencias 536/2006, 309/2006, 948/2005, 600/2005, 8/2005, 877/2004, 289/2003, 49/2003, 2068/2002 y 1132/1998 ) nos describe una síntesis de la doctrina de la Sala Segunda sobre la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal actual, heredera en parte de la 9ª del artículo 9 anterior:

  1. En primer lugar hemos de poner de manifiesto los amplios términos en que está redactada esta norma penal que dice así: "Son circunstancias atenuantes: 5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

  2. Como la ley no distingue, entendemos que cabe reparación tanto respecto de los daños materiales como de los morales.

  3. Tal amplitud se manifiesta en el requisito cronológico: ya no se dice "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial" como podíamos leer en el número 9º del artículo 9 del CP anterior, sino "en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (artículo

    21.5º CP actual).

  4. Asimismo se dice, en cuanto al resultado que ha de derivarse del comportamiento del acusado: "reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos", con lo cual venimos entendiendo que puede valer para configurar esta atenuante no sólo la reparación total sino también la parcial.

  5. Cuando se trata de reparación parcial, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso para determinar su validez al respecto.

  6. Importante en este sentido es la capacidad económica del acusado, pues una entrega de dinero de pequeña cuantía puede carecer de relevancia si se trata de algo desproporcionado con los daños a indemnizar y el acusado tiene solvencia conocida.

  7. Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón.

  8. En cuanto al modo de indemnizar puede hacerse mediante entrega a la víctima o mediante consignación en el órgano judicial para tal entrega.

  9. Todo ello cabe incluso aunque el acusado siga defendiendo su inocencia.

  10. El fundamento de esta circunstancia atenuante, derivada de hechos posteriores al momento de comisión del delito, se halla en razones de política criminal: por un lado, beneficiar aquellos comportamientos favorables a las víctimas; por otro, favorecer que el infractor realice actos en la línea de lo querido por el derecho, ya que voluntariamente se coloca otra vez bajo el mandato de la ley.

  11. Es este plural fundamento de política criminal el que aconseja un criterio...

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