STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2002

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:2159
Número de Recurso9531/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9.531/1997 y 9533/1997. ACUMULADOS.

RECURRENTE: CETSSA SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA CETSSA SEGURIDAD, S.A. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 322/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorin Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil dos. En los procesos contencioso-administrativos que, con los números 9531/97 y 9533/97 acumulados, pende resolución ante esta Sala, interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ

DE EMPRESA CETSSA SEGURIDAD S.A , domiciliado en Avda. de las Américas, 103 (Lugo), representados y dirigidos por el letrado D. JOSE LUIS VALCERCEL YAÑEZ, contra resolución de 20.06.97 estimando en parte el recurso ordinario contra la reclamación de deuda número 97010261332, Régimen General, período 1/92 a 12/92, C.C.C. 272047255. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es 59.182 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada solicitó la desestimación del recurso de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones. se señaló para votación y fallo el día seis de marzo de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Las representaciones de la entidad mercantil "CETSSA SEGURIDAD, SA" y de su Comite de Empresa impugnan en este recurso la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo de 20.06.97, por la que se estimaron en parte sendos recursos ordinarios interpuestos contra el acta de liquidación numero 18/97 levantada por diferencias de cotización en las pagas extraordinarias y de beneficios correspondientes a todo el año 1992; la parte estimada alcanzó a la exclusión del débito de enero, por entenderlo prescrito.

    La densa y extensa demanda articula la pretensión anulatoria de la resolución impugnada con base en una serie de argumentos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) indefensión por no haberse otorgado una ampliación de plazo para formular el recurso administrativo y por omisión en el acta de los elementos necesarios para poder rebatir los importes resultantes. 2) improcedencia del recargo del 20%. 3)

    ausencia de obligación de pagar salarios por encima de los estipulados en el convenio colectivo nacional. 4)

    que es el propio convenio el que fija los conceptos salariales que deben formar parte de las bases de cotización y aquellos que son meramente indemnizatorios y 5) vulneración de los actos propios al apartarse de los resultados ofrecidos en anteriores acotaciones inspectoras y de las actas de inspección números 225/93 y 143/95.

    Por su parte, la letrada de la Seguridad Social interesa la desestimación del recurso con base en ausencia de indefensión, inexistencia de prescripción de la mensualidad de febrero 92, procedencia del recargo de mora por tener carácter automático y no sancionador inaplicación al presente caso de lo actuado respecto de las anteriores actas números 225/93 y 143/95 y, finalmente condición de mínimo legal de las cantidades fijadas en convenio colectivo.

  2. En primer lugar censura la demanda que el acta de liquidación. primero, y la posterior resolución, después, le han producido indefensión a las recurrentes; pues bien, ya de partida debe anticiparse que esta Sala tiene declarado -al igual que los demás órganos jurisdiccionales- que la indefensión como causa que produzca la nulidad de actos administrativos tiene que ser real y efectiva de modo que no es suficiente que se hayan producido vicios formales, sino que estos tienen que ser de tal naturaleza que le hayan ocasionado al interesado de una verdadera privación o...

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