SAP Madrid 235/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2010:6985
Número de Recurso363/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005414 /2009

RECURSO DE APELACION 363 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

De: Nicolasa

Procurador: ANA LÁZARO GOGORZA

Contra: Marcelino

Procurador: EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 235

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 339/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Marcelino, representado por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 19 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Sánchez Ruiz actuando en nombre y representación de Don Marcelino frente a Doña Nicolasa y debo declarar y declaro la nulidad del convenio de adjudicación de fecha 2 de agosto de 2000, la nulidad de adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales y acordar la titularidad del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón al demandante y con la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Marcelino contra Dña. Nicolasa . Entendiendo el actor que había concurrido vicio en el consentimiento y la expresión de una causa falsa por cuanto la voluntad de los firmantes de los documentos que se citan a continuación no era otra que proteger el patrimonio, solicitaba, con carácter principal, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la escritura pública otorgada por los litigantes el 2 de agosto de 2000, en virtud de la cual el actor aportaba a la sociedad de gananciales constituida con la demandada el inmueble sito en la calle DIRECCION000, NUM000 de Pozuelo de Alarcón, adquirido por él antes de contraer matrimonio con la Sra. Nicolasa, así como la nulidad de la escritura pública, otorgada el 5 de julio de 2001, de liquidación de la sociedad ganancial, con la consecuencia de que se declarase que ostentaba el pleno dominio sobre el citado inmueble habida cuenta el carácter privativo del mismo; con carácter subsidiario, se pretendía por el demandante que se declarase la nulidad de la última escritura referida y se le adjudicase el 50% de la titularidad dominical sobre el inmueble; o, subsidiariamente a todo lo anterior, se declarase la validez de documento privado suscrito entre los litigantes el 26 de diciembre de 2003 y, en su virtud, se procediere a la venta en pública subasta de la vivienda, repartiéndose por mitad entre las partes el producto de la venta.

La demandada se opuso a la pretensión actora en toda su extensión negando, en esencia, vicio alguno invalidante de los documentos suscritos, así como la doctrina de los actos propios que determinaría el reiterado reconocimiento por la contraparte de que la vivienda era propiedad, al 100%, de quien fue su esposa.

Con fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia estimando la pretensión principal contenida en la demanda por entender que de la prueba propuesta y practicada se desprendía la simulación invocada, los intentos del demandante, en distintos procedimientos judiciales, de que se reconociese la titularidad privativa de dicho bien, -por tanto, la ausencia de actos propios contrarios- y la imposibilidad de considerar, con cita expresa de la STS de 16 de octubre de 1999, que el actor había donado a la demandada el bien toda vez que dicho acto no podía tener efectos por cuanto faltaba el requisito ad solemnitatem (elevación a escritura pública) y la transformación de un bien privativo en ganancial mediante un negocio jurídico oneroso. La sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada en la primera instancia articulando cinco genéricos motivos, compresivos, a su vez, y en los términos que se examinarán, de las concretas discrepancias determinantes de su pretensión de la revocación.

La parte apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, bajo la rúbrica de "infracción de las normas procesales de la sentencia", se denuncia la concreta infracción de los arts. 218.1 y 217 de la LEC .

Partiendo de que la acción ejercitada en la demanda fue la de la nulidad contractual por simulación de los litigantes en las escrituras públicas de aportación y posterior liquidación del régimen ganancial y considerando que, a tenor de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC, a ello quedó constreñido tanto el debate como la prueba que se practicó, entiende el recurrente que se ha producido la infracción del art. 218.1 de la LEC por cuanto la sentencia, apartándose radicalmente de lo anterior, ha variado la causa de pedir, vulnerado el derecho de defensa y extralimitado el principio iura novit curia, al declarar la nulidad de la escritura de 2 de agosto de 2000 con fundamento en la falta de la donación del inmueble en escritura pública que le otorgara validez y en el art. 1346.1 del CC, argumento y precepto que no había sido invocado por ninguna de las partes.

Conforme al art. 218 de la LEC, las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones en la litis deducidas, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, (entre otras, STS de 4 de junio de 2008 ) en cuanto a que "el deber de congruencia «se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia» (Sentencia de 10 de septiembre de 2007, con mención de la de 10 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), relación o adecuación que debe ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (Sentencia de 13 de octubre de 2006 ), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de...

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