SAP Madrid 221/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2010:6969
Número de Recurso309/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004692 /2009

RECURSO DE APELACION 309 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1685 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: Tomás, LLORENTE BUS, S.L., SEGUROS MERCURIO, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VIRGINIA ARAGON SEGURA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº221

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 17 de mayo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1.685/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y de otra, como demandados-apelados, D. Tomás, sin representación procesal, la mercantil LLORENTE BUS, S.L., sin profesional asignado y SEGUROS MERCURIO, S.A., representada por la Procuradora Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA ; contra LLORENTE BUS SL, Tomás, en rebeldía, y SEGUROS MERCURIO SA representada por el Procurador Doña Virginia Aragon Segura debo ABSOLVER a los demandados de la pretensión deducida, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario nº 1.685/05, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguido a instancia de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Tomás, LLORENTE BUS, S. L. y SEGUROS MERCURIO, S. A., en el que se reclamaba la cantidad de 3.172,99 euros, intereses correspondientes y costas, con base en el siniestro ocurrido, el día 8 de enero de 2.005, en la carretera A-6, a la altura de la Facultad de Veterinaria, cuando el vehículo Renault Clío matrícula ....-CWS, conducido por su propietario D. Demetrio y asegurado en la entidad reclamante, fue colisionado por el vehículo autobús Volvo 7152-BCN, conducido por el primero de los demandados, propiedad de la segunda y asegurado en la tercera; manifiesta la parte demandante que la colisión se produjo con la parte trasera del lateral derecho del autobús en todo el lateral izquierdo y parte delantera del turismo.

Frente a la citada reclamación, la entidad SEGUROS MERCURIO, S. A., contestó a la demanda, señalando que en ningún momento había discutido que la responsabilidad del accidente recayera sobre su asegurado, oponiéndose únicamente a la cuantía reclamada, entendiendo que en la factura se incluían determinados conceptos que consideraba no se correspondían a daños causados con motivo del siniestro enjuiciado, por encontrarse en el lateral derecho del vehículo siniestrado, por lo que concluía el petitum de su contestación solicitando que la condena se redujera a la cantidad de 2.336,05; si bien en el trámite de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda, alegando que de la prueba practicada no había quedado acreditado que la responsabilidad del accidente correspondiera al conductor del vehículo asegurado por ella sino al contrario. Los codemandados D. Tomás y LLORENTE BUS, S. L. no se personaron en autos ni contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía.

El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 10 de enero de 2.008, en la que desestimando la demanda formulada, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos e impone las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien en su escrito de interposición del recurso formula tres alegaciones: 1) Sobre la falta de aplicación de la doctrina de los actos propios; 2) Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y 3) Procedencia de la cuantía reclamada en su integridad.

El primero de los motivos de recurso que se esgrime no puede prosperar. Pone de manifiesto la recurrente el que a su entender es un "error patente" del Juzgador a quo, por no haber tenido en cuenta la doctrina de los actos propios y ello lo basa en que en la sentencia de instancia se pasa por alto la manifestación de la aseguradora codemandada vertida en su escrito de contestación en la que la citada parte no discute la responsabilidad del siniestro, habida cuenta que reconoce que la misma recae en su asegurado. Ello constituye, sin duda, el reconocimiento, dentro del proceso, de la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita, el de la acción imprudente del conductor del vehículo por ella asegurado, pero nada que le pueda vincular con la doctrina de los actos propios que se dice infringida.

Para que pudiera admitirse que en la instancia se ha vulnerado...

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