STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1975
Número de Recurso9497/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/9497/1997 RECURRENTE: Benjamín ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 293/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña once de marzo de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/9497/1997. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Benjamín . con D.N.I. número NUM000 . domiciliado en Cabral-Vigo representado por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el letrado don VICENTE CARLOS GIL RODRIGUEZ contra Acuerdo de 11/04/1997 desestimatorio de reclamación número 54/161/96 contra liquidación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 3.392,38 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones se señaló para votación y Fallo el día veintisiete de febrero de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada por el aquí demandante contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Vigo por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1993 (actividad de fontanería).

  2. El demandante esgrime un primer motivo de impugnación que fundamenta en la pretensión de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras, que sustancia en la falta de representación suficiente de la persona que firmó tanto las diligencias como el acta de liquidación pues en el documento otorgado no se especificaban los tributos y ejercicios fiscales a que se extendía la actuación por representación todo ello al amparo de las prescripciones contenidas en el art. 27 del R. D. 939/1986. de 25 de abril (RGIT).

    Pues bien el motivo debe desestimarse pues la propia Inspección no consideró suficiente el documento inicial en que se designaba a D. Beatriz Docampo como representante del demandante requiriéndosele a fin de que aportara un documento que acreditara dicha representación debiendo advertirse que en la nueva representación otorgada se consignaba literalmente que se autorizaba al representante para "que me represente ante la Inspección de Hacienda y en el nombre y bajo mi responsabilidad, actúe para cumplimentar el presente requerimiento pudiendo firmar cuantas diligencias y actas extienda dicha Inspección y facilitar los datos que interesen para la realización del servicio". Siendo ello así ya se concluye que la representación otorgada fue amplia y al mismo tiempo concreta al hacer referencia al concreto requerimiento de que labia sido objeto el contribuyente requerimiento que comprendía la aportación de documentación a fin de regularizar tributariamente los ejercicios fiscales de IRPF de 1991.1992 y 1993. así como los ejercicios 1991. 1992 1993 y 1994 correspondientes al IVA satisfaciéndose así las exigencias prevenidas en el aquel precepto del RGIT. En todo caso. cualquier insuficiencia o falta de fehaciencia del poder otorgado quedaron sanados por vía de ratificación ex post facto como consecuencia de la comparecencia personal del demandante en el curso de las actuaciones inspectoras, pues formuló alegaciones sin advertir en ningún momento, tampoco en sede de reclamación económico- administrativa, sobre la pretendida insuficiencia o falta de fehaciencia del documento en el que se otorgara tal representación.

  3. El segundo de los motivos de impugnación hace referencia a la improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta, motivo de fondo que fue analizado ampliamente por la resolución recurrida.

    Sobre este particular, consta en el informe ampliatorio de la Inspección como causas determinantes de la aplicación de aquel régimen el "resultar imposible el conocimiento exacto de las mismas (bases tributarias) concurre en este expediente la prevista en el art. 64 apartado l c) incumplimiento sustancial de las obligaciones contables", explicitándose allí la situación de la contabilidad -y demás registros contables, y con relación a este extremo, haciendo cita del art. 64 del RGIT, aduce el demandante que las anomalías detectadas no eran...

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