SAP Baleares 186/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2010:1139
Número de Recurso162/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00186/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000162/2010

S E N T E N C I A Nº 186

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma, bajo el número 449/08, Rollo de Sala numero 162/10, entre partes, de una como actor-apelante Juan María, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Muñoz y asistida del Letrado don Martín Pérez, de otra, como demandada-apelada doña Martina (Fallecida) y herederos doña Adelina, Fausto, Justo, Roque y doña Graciela, representados por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y asistida de la Letrada doña Carmen Baiget.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Muñoz, obrando en nombre y representación de d. Juan María, contra doña Adelina y don Fausto, D. Justo, don Roque y doña Graciela

, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el escrito instaurador de la litis don Juan María ejercita acción mediante la cual pretende que se declare que la titularidad dominical de dos bienes no es la que consta en el Registro de la Propiedad sino la que se postula en la demanda.

Uno de tales bienes es la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Calvià, denominado " APARTAMENTO000 ". El otro es la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 NUM002 de Portals Nous, término municipal de Calvià.

Uno y otro bien se hallan inscritos a nombre de doña Martina, esposa del demandante, de la que, en el momento de iniciarse el litigio, se hallaba en proceso de divorcio. Doña Martina ha fallecido durante la tramitación del litigio.

El actor alega como fundamento de su pretensión que fue él quien adquirió los bienes con su propio dinero y que si los puso a nombre de su esposa, ello fue para eludir la normativa entonces vigente que establecía restricciones a la propiedad de extranjeros en España, sometiéndola a un régimen de autorización administrativa.

Subsidiariamente solicita el demandante que se entienda que hubo una donación entre cónyuges que ha de ser revocada por causa de ingratitud, al ser imputable a la esposa la causa del divorcio.

La sentencia de primera instancia, desestima la demanda por entender la jueza de primera instancia que el demandante no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, que en el proceso se había probado que la esposa del actor sí tenía ingresos con los que pudo contribuir a la adquisición de los inmuebles de autos, y que no concurre causa de gratitud al no haberse acreditado que la separación de hecho, existente en el momento de interponerse la demanda, se hubiese producido por causa imputable a la esposa.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia yerra al declarar probado que la demandada adquirió los inmuebles de autos con los beneficios de la venta de bienes de su familia, con los ingresos de su trabajo y con los beneficios obtenidos de la explotación de los APARTAMENTO000 ". El recurrente hace una relación cronológica de hechos discrepante de la que contiene la sentencia de primera instancia.

b) Con relación a los APARTAMENTO000 " sostiene el apelante que:

i) En la propia contestación se habría reconocido que solo corresponde a la demandada un 33% del edificio, dado que se trata de la proporción de la aportación que figura a nombre de doña Martina del precio del contrato privado de compraventa, aunque en el Registro de la Propiedad conste que el inmueble es, en un 50% de la demandada Sra. Martina lo que supone, según el recurrente, un allanamiento parcial.

ii) El actor Sr. Juan María habría adquirido la totalidad del inmueble abonando el precio de remate en un proceso de ejecución seguido contra la demandada y su hermana Isidora y que tenía por objeto dicho edificio. Según el recurrente la sentencia de primera instancia no admite esta tesis porque considera que es de aplicación el artículo 1158 del Código Civil lo que supondría, en su caso, que el Sr. Juan María es titular de un derecho de crédito frente a la demandada, pero no propietario de su mitad. Pero, sostiene la parte, dicho precepto no es aplicable porque el Sr. Juan María era un tercero, no un deudor, y porque la legislación en materia de inversiones extranjeras le impedía reclamar. iii) El Sr. Juan María se comportó siempre como propietario de los apartamentos frente a terceros, y así lo acredita la testifical de doña Ofelia .

iv) Existía un testamento de la Sra. Martina a favor de su marido, el hoy actor, que suponía una regulación de la situación.

v) A pesar de lo indicado en la sentencia, los APARTAMENTO000 " no generaban beneficios y, si los había, habrían ido dirigidos al pago del 33% del precio que correspondía a la demandada.

c) En cuanto a la vivienda de la CALLE001 el actor apelante aduce:

i) La compra del solar de la CALLE001, que luego se permutó por la vivienda se produjo en 1971, cuando la demandada había invertido su patrimonio en la adquisición de los APARTAMENTO000 " y no obtenía ingresos de éstos ya que los beneficios se destinaban a pagar las deudas correspondientes a su cuota.

ii) En el hecho séptimo de la contestación la demandada reconoce que el inmueble se adquirió conjuntamente por ambos esposos lo que supondría, de nuevo, un "allanamiento parcial".

iii) Admite la aportación de 18.000.000 de la Sra. Martina, recibidos de la herencia de su madre.

SEGUNDO

No es exacto que la sentencia de primera instancia entienda probado que la demandada Sra. Martina adquiriese los inmuebles de autos con dinero procedente de su propio peculio. Lo que se razona en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida es que el actor no ha acreditado haberlos comprado él.

La carga de acreditar que fue el Sr. Juan María el adquirente de los dos bienes no solo corresponde a dicha parte actora por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también, en el caso de autos, por tratarse de una acción mediante la cual se contradice el contenido del Registro de la Propiedad, protegido por el principio de legitimación registral que emana de los artículos 38. 1º, 97 y 1.3º de la Ley Hipotecaria en virtud del cual se presume que el dominio y los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, presunción que actúa mientras los tribunales no declaren la inexactitud del correspondiente asiento.

En realidad, la tesis en la que se sustenta la acción declarativa de dominio es la de la existencia de un negocio fiduciario entre demandante y demandado, que debe catalogarse como de fiducia "cum amico", que, como se...

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