SAP Baleares 167/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:1073
Número de Recurso586/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 586/09

Autos nº 504/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 167/10

En Palma de Mallorca, a cuatro de mayo de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, con reconvención sobre el mismo objeto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, hoy parte apelante, Dª Encarna, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Isabel Muñoz García, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª María José Camps Orfila, y como parte demandada principal y actora reconvencional, hoy parte apelada-impugnante, Dº Amador, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Montserrat Montané Ponce, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José María Puig Martín; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 18 de septiembre de 2009 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 504/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO.- Por medio de la presente demanda se pretende incrementar la cuantía de la pensión compensatoria que fue fijada en la sentencia de 17-04-01, dictada en el seno del procedimiento de separación matrimonial n° 184/00 seguido en este Juzgado, por importe de 75.000 pesetas que, tras sucesivas actualizaciones, ha quedado fijada al día de hoy en 560 #/mes. El motivo que se esgrime es que sigue sin tener empleo (es decir, tal cual ya sucedía en el momento de la separación cuando contaba con 51 años de edad), sigue sin tener otra fuente de ingresos alternativa (lo mismo que sucediera en el momento de la separación) y su estado de salud es delicado (doc. nº 6 a 11 consistentes en diversos informes médicos). Además, parte de la pensión se dedica a trabajos de adecuación de su vivienda (doc. nº 12 a 23 ). Por todo ello pide que la pensión se eleve a 1.000 #/mes y se declare vitalicia.

El esposo demandado se opone y se remite a la sentencia de separación en la que ya se valoraron todos los condicionantes al respecto para fijar la pensión cuya actualización es de 574,25 #/mes (doc. n° 1 a

3), no de 560 #/mes como se dice de adverso, que los motivos esgrimidos, salvo el empeoramiento de la salud por la edad que ella misma se ha provocado por su constante acoso judicial al esposo, ya fueron tenidos en cuenta en su momento. Sostiene que ha tenido algunos empleos temporales en el mundo de la economía sumergida y se detiene en analizar los numerosos pleitos que han enfrentado a las partes por la liquidación del patrimonio ganancial, hoy en el T.S. pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto y en el que el acervo que le corresponde a la demandante, según cuaderno particional aprobado en las dos instancias, asciende a más de 600.000 # (doc. n° 4 a 6) y al que tendría acceso ya mismo de no ser por el recurso que tiene interpuesto. Tanta litigiosidad le habrá supuesto, a buen seguro, una merma considerable de su capacidad económica, si olvidar que no tiene ninguna carga que asumir porque la vivienda que ocupa está libre de cargas y gravámenes. Sostiene que el esposo tiene que atender sus propios gastos y necesidades (doc. nº 10 a 31) también asociados a su estado de salud o incluso a la atención de un hermano incapaz. En otro orden de cosas, aprovechando la coyuntura procesal que le brinda la esposa con esta demanda, pide la supresión de la pensión compensatoria alegando que la partición de los bienes gananciales ya se aprobó judicialmente el 31-07-07, confirmada en grado de apelación el 8-10-08 y que la espera para la resolución del recurso de casación por 8-10 años perjudica notoriamente a su cliente en una especie de estrategia procesal de la esposa para dilatar la máximo la resolución de este asunto. Alega también que ya lleva pagando 9 años, más que suficientes a su juicio, y que la crisis económica también ha mermado sus posibilidades (es socio de una empresa constructora), mientras la esposa no ha querido buscar trabajo en ningún momento.

SEGUNDO

La demanda está irremediablemente avocada al fracaso. Salta a la vista que la situación de la esposa es la misma, salvo el empeoramiento de su estado de salud, que ya se tuviera en cuenta en la causa de separación matrimonial pues, al igual que entonces, carece actualmente de empleo y de fuentes alternativas de ingresos.

El artículo 100 CC permite que una vez fijada la pensión compensatoria y las bases de su actualización, pueda ser modificada "por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges". Ello significa que la regla general es el mantenimiento de la pensión compensatoria, tal como fue establecida en la sentencia de separación o divorcio, hasta tanto no concurra alguno de los motivos que determinan su modificación o extinción. Por su propia naturaleza la pensión compensatoria es fija e inamovible y ello en relación con el momento de su determinación, que no es otro que el del cese de la convivencia conyugal, artículo 97 CC . Por ello, se viene sosteniendo, que las circunstancias personales acaecidas con posterioridad a su determinación no deben influir en la misma, y en ningún caso puede pretenderse un aumento de aquélla aun cuando se produzca una mejora en la fortuna del cónyuge deudor, pues se trataría de vicisitudes ajenas y a la causa que la motivó. La justificación es doble:

  1. - Debe partirse de que con la separación conyugal cesa toda vinculación entre los patrimonios de los cónyuges, lo que impide que entre ellos pueda seguir existiendo una perfecta correlación entre los ingresos de uno y otro, otorgada merced a la pensión compensatoria. Pues de otro modo podría llegarse a la contradicción de que con posterioridad a la ruptura matrimonial podría uno de los cónyuges llegar a vivir mejor que durante el matrimonio, a costa de la mejora de fortuna lograda por el otro tras dicha ruptura.

  2. - En la propia naturaleza de la pensión, que en la misma medida en que es indemnizatoria, tiene como límite el perjuicio sufrido, que por definición queda fijado al tiempo de la separación o el divorcio, pero que no puede aumentar después porque la esposa venga a peor fortuna o el esposo la mejore. Ni siquiera invocando un empeoramiento del estado de salud de la beneficiaria pues, sin entrar a valorar su origen como se hace en la contestación a la demanda, baste decir que para nada tal estado de salud depresivo supone un aumento de sus necesidades perfectamente atendidas con la pensión compensatoria que tiene fijada de 574,25 #/mes, sin olvidar que en ningún caso la modificación de la cuantía de la pensión puede venir determinada por el incremento en las necesidades del cónyuge beneficiario, ya que en este aspecto en concreto la pensión compensatoria carece de la naturaleza de ser una prestación alimenticia.

Tampoco cabe considerar otorgar a esa pensión un carácter vitalicio. La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha clarificado el concepto de pensión compensatoria al aludir a la pensión temporal. Hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2005, la pensión compensatoria tenía un marcado carácter de temporalidad de acuerdo con el texto del art. 101 CC al preverse en él su extinción "por el cese de la causa que lo motivó". La exégesis conjunta de este precepto y del art. 97 CC llevaba a la conclusión de que no cabía la fijación de plazo en sentencia, aunque el carácter temporal del derecho era evidente. La reforma en este punto, como en otros, se ha limitado a plasmar la doctrina jurisprudencial que sí permitía la determinación de un tiempo o plazo de duración. Así se pronuncia la SAP de Málaga de 12 de abril de 2005 cuando afirma que la existencia del art. 100 CC, no supone un obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada.

TERCERO

Por otro lado, vista la improsperabilidad de la pretensión de la actora, la del demandado de supresión de la pensión compensatoria, aprovechando, como se ha expuesto, la coyuntura procesal que le ha brindado la actora con este procedimiento, se antoja que debe seguir la misma suerte. En efecto, no debemos peder de vista la sentencia firme de separación que fijó las bases de esta pensión en su FD 4° en el que tras valorar la situación de las partes añade "En cuanto al ámbito temporal de dicha pensión, tal como solicita la parte beneficiaria en su nota de vista, la misma subsistirá hasta tanto no se haya procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial". Por tanto, el límite temporal mínimo (por eso se habla de "subsistirá") ya estaba fijado en una sentencia judicial firme. Ahora bien, quizás dicha sentencia...

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