STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2002

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1446
Número de Recurso119/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación n° 34.01. Sentencia n° 10 de 2002 Ponente: el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez Sobre: acción reivindicatoria de monte comunal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚMERO 10 de 2002 PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Pablo Saavedra Rodríguez D. Pablo A. Sande García A Coruña, veintiuno de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 34 de 2001 sustentado, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Mouriscados (Mondariz), por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección de la letrada Dª Teresa Represas Represas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 25 de mayo de 2001, en el rollo número 119/99, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 168/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, sobre acción reivindicatoria de monte comunal, siendo recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Paraños, representada por el procurador D. Gabriel Arambillet Palacios y asistida por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas en fecha de registro de 11 de junio de 1998, que fue turnada al Juzgado núm. Uno, y en la que terminó solicitando que:

  1. Se declare que el monte que se encuentra situado al Noroeste de la línea divisoria que refiere el hecho primero de la demanda y que se ubica dentro de la demarcación parroquial de Paraños en el informe pericial que se acompaña, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Vicente y que es parte integrante de la presente demanda-, es propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Paraños, por haberlo venido poseyendo los vecinos de esa parroquia de Paraños desde tiempo inmemorial y en la forma prevista en la ley 13/89.

  2. Se condene a la Comunidad de montes de la parroquia de Mouriscados a estar y pasar por esta declaración, a respetar la línea divisoria referida, a abstenerse en lo sucesivo de invadir el monte Peroxa de la Comunidad de montes de Paraños, así como a abstenerse de perturbar a ésta en el goce quieto y pacífico del referido monte c) Se condene a la Comunidad de montes de la parroquia de Mouriscados a abonar a la Comunidad de montes vecinales de la parroquia de Paraños el valor de la madera cortada y demás daños ocasionados que se acrediten en el presente procedimiento, a determinar en fase de ejecución de sentencia, devengando dicha cantidad desde la fecha de su determinación el correspondiente interés legal del dinero d) Se condene a la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mouriscados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien compareció oponiéndose a ella y solicitó su desestimación con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Tras los correspondientes trámites y la apertura de un período de prueba en el que se practicó la declarada pertinente, se dictó sentencia con fecha del 9 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Paraños, absuelvo a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Mouriscados de las referidas pretensiones, con imposición de costas a la actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó su revocación. Tras la practica de la prueba que fue declarada pertinente en el periodo abierto a tal fin en segunda instancia, y luego de la celebración de vista, el 25 de mayo de 2001 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia que en la parte decisoria dice lo siguiente:

Estimamos el recurso de apelación formulado por "Comunidad de Montes en Mano Común de Paraños " y con revocación de la sentencia apelada estimamos en parte la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Paraños y en consecuencia a) Declaramos que el monte se encuentra situado al Noreste de la línea divisoria que separa las parroquias de Paraños y Mouriscados en el plano unido al folio 59 es propiedad de la Comunidad de Montes demandante por haberlo venido poseyendo los vecinos de la parroquia de Paraños desde tiempo inmemorial b) Condenamos a la Comunidad de Montes de la Parroquia de Mouriscados a estar y pasar por esta declaración, a respetar esa línea divisoria, abstenerse en lo sucesivo de invadir el monte Peroxa de la Comunidad de Paraños y de perturbar a ésta en su goce quieto y pacífico c) Desestimamos el pedimento c) de la demanda y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fundamenta su resolución revocatoria la Audiencia y la consiguiente estimación parcial de la demanda, luego de un estudio pormenorizado de la prueba, en que la línea divisoria que separa los montes comunales de ambas comunidades litigantes hay que situarla, como pretende la demanda, en los límites parroquiales correspondientes a la parroquia en que se asientan dichas Comunidades, por ser el más acorde con el aprovechamiento histórico del monte por los respectivos grupos vecinales, y no el que en el momento de la clasificación tuvo en cuenta el Jurado Provincial, concordante con una división administrativa de municipios.

Tercero

La parte demandada en escrito de 5 septiembre de 2001, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en cuatro motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 2 de noviembre siguiente, habiéndose efectuado alegaciones al mismo por la parte recurrida en escrito de 7 de diciembre de 2001.

Por providencia del 20 del mismo mes se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2002, a las 10,30 horas.

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