SAP Burgos 37/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:815
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 30/09

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1.201/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE ARANDA DE DUERO.

S E N T E N C I A NUM. 37/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1.201/07, Rollo de Sala núm. 30/09, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Aranda de Duero (Burgos), por un delito de Estafa, contra Felipe, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Madrid, el 29 de Mayo de 1972, hijo de Teodoro y de Antonia, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 Esc. NUM003, de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de 6 de Mayo de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por la Letrada Dª Yolanda Rodríguez López; en la que son parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública y, en el ejercicio de la Acusación Particular, la mercantil GRUPO DISMAR DUERO S.L.,, representada por Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Francisco Romera Moneo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por la mercantil Grupo Dismar Duero S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranda de Duero (Burgos) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de Mayo de 2010, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado Felipe, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera al mismo la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a la empresa Grupo Dismar Duero S.L., en la suma de

9.645,12 # y pago de costas

En igual trámite, el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Por su parte, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. - En fecha no determinada, pero en todo caso, del año 2004, directivos de la empresa Aplicaciones Constructivas Industriales y Urbanismo, S.A, (ACINURSA), de la que el acusado Felipe era su Administrador, y en el marco de su actividad empresarial, contrataron con la empresa Grupo Dismar Duero

    S. L., el suministro de diverso material de construcción, cuyo pago, una vez recibido el material, debía efectuarse mediante el cargo en la cuenta corriente de dicha empresa, del importe del suministro, por valor de 9.645,12 #, lo que no llegó a materializarse por falta de fondos en la cuenta designada.

  2. / Una vez puesto el impago en su conocimiento, se procedió por tales directivos a la emisión de un pagaré extendido en Aranda de Duero (Burgos), el día 30 de Marzo de 2006, por dicho importe, y cuyo domicilio de pago era la oficina que Caja España tenía abierta al público en la Plaza Jardines de Don Diego nº 3, Bajo, de dicha localidad, al núm. 4.002.268-6, con vencimiento el día 15 de Junio de 2006.

  3. / Presentado al cobro, dicho pagaré fue devuelto a Grupo Dismar Duero S.L., al no existir fondos en la cuenta corriente contra la que se había girado, por falta de liquidez de ACINURSA.

  4. / Ante esta situación, el Administrador de la mercantil denunciante, D. Jose Pablo, se puso en contacto con el acusado, quien se aceptó renegociar y pagar la deuda, para lo cual, se comprometió a realizar una transferencia en el mes de junio de 2007, por importe de 2.435,43 #., en la cuenta corriente bancaria que poseía la empresa, entregando también 5 pagarés de Caja de España, por importe de

    1.217,69 #, cada uno, y cuyo domicilio era la misma oficina bancaria, en los cuales plasmó su firma, concretamente los Pagarés siguientes: 1º. Pagaré de Caja de España nº 4.002.276-0, de fecha 1 de Junio de 2007, y con fecha de vencimiento el día 30 de julio de 2007; 2º. Pagaré de Caja de España nº

    4.002.275-6, de fecha 1 de Junio de 2007, y con fecha de vencimiento el día 30 de Agosto de 2007; 3º. Pagaré de Caja de España nº 4.002.274-5, de fecha 1 de Junio de 2007, y con fecha de vencimiento el día 30 de Septiembre de 2007; 4º. Pagaré de Caja de España nº 4.002.273-4, de fecha 1 de Junio de 2007, y con fecha de vencimiento el día 30 de Octubre de 2007; 5º. Pagaré de Caja de España nº 4.002.272-3, de fecha 1 de Junio de 2007, y con fecha de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2007, tranferencia y pagarés que finalmente no se hicieron efectivos por falta de liquidez de la empresa. 5º/ No ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento del pedido de suministros ni de la existencia de fondos en la empresa al tiempo de efectuarse el mismo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que enmarcan la calificación principal de la Acusación Particular personadas, vienen asentados, con carácter principal, en el delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250. 1,3º del Código Penal .

En efecto, el art. 248.1 del CP, establece que, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; disponiendo el art. 250 que, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio".

Son requisitos para a existencia del referido delito los que siguen:

  1. / Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. / Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

  3. / Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. / Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

  5. / Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

  6. / Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

Son reiteradas las sentencias en las que la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el delito de estafa en relación al contrato de descuento bancario y la conexión con los negocios civiles normalizados y la...

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