SAP Burgos 119/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:739
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 54 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 294 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00119/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cinco de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la

causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito continuado de Estafa, contra Jose Manuel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación

interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don

Fernando Santamaría Alcalde y del Letrado D. René Guillermo Zugazaga Adanes, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal,

por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 2 de Febrero de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que, el día 2 de enero de 2007, Casiano, entregó al acusado, Jose Manuel, el vehículo BMW 525, matrícula JA-....-N, propiedad de su hija, Amanda, para que lo probase ya que había manifestado su intención de adquirirlo.

Ese mismo día, el acusado se persona con el citado vehículo en las dependencias de la empresa Todauto y La Brujula S.l., con domicilio en la calle Vitoria 169, trasera, y haciéndose pasar por el marido de la propietaria, procede a vender dicho vehículo, formalizando un contrato de compraventa, entregando su propio DNI, y manifestando que el DNI de su esposa y propietaria se lo ha dejado en casa, comprometiéndose a llevar dicho DNI y la transferencia firmada, en los próximos días. Dejándose constancia de dicho extremo en el contrato y recibiendo por dicha venta 800 euros en efectivo.

El día 8 de enero de 2007, el acusado vuelve a personarse en la citada empresa, esta vez con el vehículo Citroen Xantia matrícula .... TSC, propiedad de Lucía, manifestando que era propiedad de su prima y que quería venderlo, formalizándose el contrato de compraventa, aportando igualmente su DNI, indicando que su mujer y su prima están de camino a Burgos, para llevar la documentación que falta, recibiendo por dicha venta 850 euros en efectivo.

Dicho vehículo había sido depositado por su titular en Carrocerías Maza de la localidad de Ramales de la Victoria, en pago de un vehículo que había adquirido a dicha empresa, sin que a fecha 8 de enero hubiera trasferido la propiedad a Carrocerías Maza, ni al acusado. Y le fue entregado al acusado, dada el interés que mostró en adquirirlo.

Posteriormente, en fecha de 12 de enero de 2007, al ser el acusado requerido por la propietaria del BMW para que o bien se lo devolviera, o bien le pagare el precio en el que habían convenido la venta, éste le entrego un talón bancario, por importe de 6000 #, que le fue devuelto al carecer de fondos.

La empresa Todauto y La Brujula S.l., al no recibir los documentos que habían quedado pendientes, realiza indagaciones y tras conseguir hablar con los legítimos propietarios de ambos vehículos descubre el engaño e interpone la denuncia que da origen al procedimiento del que la presente trae causa.

En dichas fechas el acusado pasaba por una mala situación económica".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo de indemnizar a Todauto y La Brujula S.L en la cantidad total de 1.650 Euros, más el correspondiente interés legal".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 2 de Febrero de 2010, que le condenaba como autor de un delito continuado de Estafa.

  1. / Así, en primer lugar, alega básicamente la defensa técnica de Jose Manuel en los motivos 1º y 2º, la necesidad de practicar en segunda instancia dos diligencias probatorias a saber:

  2. Se tome declaración a Pedro Francisco .

  3. Se reciba prueba documental en esta segunda instancia de tal manera que "se unan a las actuaciones las sentencias cuyas ejecutorias que se tramitan ante el juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos que esta parte intentó aportar en el acto del juicio".

    En estos mismos puntos insiste en el octavo motivo del recurso.

  4. / Igualmente alega el recurrente, en su tercer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada deben considerarse probados hechos que no se han declarado como tales.

    A su vez, en los motivos 5º y 6º del recurso, insiste en el error valorativo tanto en lo referente a la existencia de fondos en el Banco para la realización del efecto, como en relación a la valoración hecha por la juez de instancia de la declaración del testigo Calixto .

  5. / Igualmente alega infracción del artículo 251. 1º del CP, al considerar que el vehículo lo tenía el acusado en deposito en relación con un contrato de compraventa y que, por ello, los hechos deberían ser constitutivos en todo caso de un delito de apropiación indebida, delito por el que ya fue condenado por el juzgado de lo Penal nº 3, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2008 .

  6. / Igualmente considera indebidamente aplicado el concepto de delito continuado, al considerar que existe una única infracción penal.

  7. / Finalmente impugna la pena en cuanto a que considera que no se encuentra suficientemente motivada.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso, procede entrar a valorar las cuestiones relativas a la admisión en segunda instancia de las pruebas solicitadas por la defensa.

En relación con el derecho a la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que. " El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC233/1992, 131/1995, 1/1996).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), decisiva en términos de defensa (STC 1/1996 ).

    Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio".

    Por su parte, el Tribunal Supremo establece en relación con los motivos de denegación de prueba, en Sentencias como la de 18 de Junio de 2004 que, "La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes...

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