SAP Burgos 225/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:718
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 225

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 1 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1178/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2de Octubre de 2009, siendo parte, como demandante-apelado D. Jose Carlos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Ángel García Ortiz; como demandado-apelante D. Pedro Jesús, representado en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Gregorio Lara López y como demandados-apelados Dª. Gema, representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont; Dª. Montserrat, D. Bartolomé y Dª. Verónica, representados en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Rafael Alonso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de DON Jose Carlos, contra DON Pedro Jesús, representado por el Procurador DON CÉSAR GUTIÉRREZ MOLINER, DOÑA Gema, representada por el Procurador DON JAVIER CANO MARTÍNEZ, DOÑA Montserrat, DON Bartolomé y DOÑA Verónica, representados por el Procurador DON DAVID NUÑO CALVO, debo condenar y condeno a los demandados a documentar, mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el contrato de compraventa otorgado en su día entre Doña Benita, Don Jose Carlos y su hermano, con objeto en las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda y en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fincas nºs NUM000 y NUM001 del Plano General de Concentración Parcelaria de Briviesca (Brugos). Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Jesús, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 27 de Abril de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación articulado por la parte apelante se fundamenta en la invocación de infracción de Derechos Constitucionales y del Derecho de Defensa.

La denuncia de infracción del art 24 CE la fundamenta la parte apelante en la consideración de que la Juzgadora de instancia no permitió que un testigo contestara a la pregunta referente a la parte de la cafetería "Ojeda" en la que se había reunido con la propietaria de las fincas. En orden a la facultad judicial de ordenar la realización de las pruebas en el desarrollo del juicio y de determinar la pertinencia de las preguntas que se formulen, procede significar que el art 368-2 LECV establece: "El Tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio. Se inadmitirán las preguntas que no se refieren a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360 " y por su parte el art 283-1 y 2 LECV dice: "1.- No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse pertinente. 2.-Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

En nuestro caso, y visionado el acta videográfica de la sesión, debe de indicarse que la declaración de impertinencia de la pregunta referente al lugar de la cafetería en que se había reunido el testigo con la propietaria de las fincas, es manifiestamente improcedente, ya que es una pregunta irrelevante y escasamente conducente a resolver el objeto del proceso. Asimismo, y derivado del referido visionado del acta de la sesión de juicio oral y en particular en relación con el testimonio del testigo Sr. Jesús Luis ( m. 15,08 y ss), puede comprobarse que el Letrado de la parte actora ha realizado un amplio interrogatorio del testigo haciendo todas las preguntas que ha su derecho han convenido y que únicamente (m. 26,17) cuando se formula al pregunta: ¿su tía nunca vendió las fincas?, es cuando la Juzgadora de Instancia considera que no es procedente continuar con el interrogatorio y que no procede realizar más preguntas. Debe de mantenerse este criterio en esta Alzada, pues conforme al art 283 LECv esa era una cuestión ya contestada por el testigo y era una cuestión sobre la que el testimonio del testigo Sr. Jesús Luis había sido claro, uniforme y diáfano en cuanto a las fincas vendidas y al precio pagado (100.000 pts) que, además, había también referido la hija de Dª. Benita al declarar que recibió por la venta 100.000 pts y que las fincas no se incluyeron en la partición hereditaria de su madre.

En todo caso, en ningún momento concurriría indefensión de la parte apelante, pues por esa pregunta difícilmente hubiera cambiado el resultado del proceso, ni supone indefensión material derivada de la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente. En este sentido, debe de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Derecho Fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 CE en relación con la práctica de la prueba declarada pertinente y que como se ha expuesto en ningún caso se entiende vulnerada en este proceso. Buena síntesis de esa doctrina se ofrece en la STC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 donde se dice:

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de...

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