SAP Badajoz 166/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA MORENO MONTERO
ECLIES:APBA:2010:522
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 166/10

Rollo ap. civil nº 163/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 207/08, de juicio ordinario, promovidos por D. Jesús María y otra (Abog. Sr. Bohoyo González; Proc. Sra. Torres Muñoz) contra D.ª Salvadora (Abog. Sr. Gómez Rodríguez; Proc. Sr. Mena Velasco).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-VII-09 (y aclarada por Auto de 8-X-09 ) dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Torres en nombre y representación de D. Jesús María y Dña. Angustia contra Dña. Salvadora debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero

Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso ha de ser desestimado sin duda alguna. Como la Juez de primer grado expresa y explica en la resolución que se examina, queda acreditado en el presente proceso que la parte actora y ahora apelante, compradora de cierto inmueble mediante contrato privado suscrito en 1999 cuya cláusula séptima la obligaba a satisfacer el total precio estipulado en los seis meses siguientes a la fecha del documento, incumplió tal obligación contractual, lo que, a tenor de dicha estipulación, había de llevar consigo la resolución "de pleno derecho" de la compraventa, con la obligación de indemnizar a la parte vendedora en la suma equivalente al diez por ciento del precio pactado. No se ha demostrado, en cambio, en la actual litis incumplimiento alguno de la parte vendedora. Por lo tanto, ya se considere la cuestión desde el punto de vista de lo específicamente pactado, ya a la luz de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil respecto de las obligaciones recíprocas y en su art. 1.506 para la compraventa, ha de concluirse que la demanda desencadenante de los autos carecía de base jurídica ni factual.

Segundo

Queda dicho lo anterior tan escuetamente porque, de todos modos, en el caso se está ante previas resoluciones judiciales productoras de cosa juzgada material en el asunto, ello en virtud de lo establecido en el apartado 4 del art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "lo...

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