SAP Badajoz 166/2010, 27 de Mayo de 2010
Ponente | JOSE MARIA MORENO MONTERO |
ECLI | ES:APBA:2010:522 |
Número de Recurso | 163/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 166/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 166/10
Rollo ap. civil nº 163/10
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a veintisiete de Mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 207/08, de juicio ordinario, promovidos por D. Jesús María y otra (Abog. Sr. Bohoyo González; Proc. Sra. Torres Muñoz) contra D.ª Salvadora (Abog. Sr. Gómez Rodríguez; Proc. Sr. Mena Velasco).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-VII-09 (y aclarada por Auto de 8-X-09 ) dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Torres en nombre y representación de D. Jesús María y Dña. Angustia contra Dña. Salvadora debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
El recurso ha de ser desestimado sin duda alguna. Como la Juez de primer grado expresa y explica en la resolución que se examina, queda acreditado en el presente proceso que la parte actora y ahora apelante, compradora de cierto inmueble mediante contrato privado suscrito en 1999 cuya cláusula séptima la obligaba a satisfacer el total precio estipulado en los seis meses siguientes a la fecha del documento, incumplió tal obligación contractual, lo que, a tenor de dicha estipulación, había de llevar consigo la resolución "de pleno derecho" de la compraventa, con la obligación de indemnizar a la parte vendedora en la suma equivalente al diez por ciento del precio pactado. No se ha demostrado, en cambio, en la actual litis incumplimiento alguno de la parte vendedora. Por lo tanto, ya se considere la cuestión desde el punto de vista de lo específicamente pactado, ya a la luz de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil respecto de las obligaciones recíprocas y en su art. 1.506 para la compraventa, ha de concluirse que la demanda desencadenante de los autos carecía de base jurídica ni factual.
Queda dicho lo anterior tan escuetamente porque, de todos modos, en el caso se está ante previas resoluciones judiciales productoras de cosa juzgada material en el asunto, ello en virtud de lo establecido en el apartado 4 del art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "lo...
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