SAN, 12 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2774
Número de Recurso28/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia

en el recuro contencioso-administrativo número 28/2009 interpuesto por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, en

representación de Dª Lidia, Dª Reyes y D. Felicisimo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2008, sobre

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; habiendo comparecido en representación de la Administración del Estado

demandada, el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.528.133,83 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Señora Doña ANA MARTIN VALERO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central por la que: 1) Desestima la reclamación NUM000, en segunda instancia, interpuesta contra la resolución de 23 de febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en reclamaciones NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, relativas a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998; y 2) Estima parcialmente la reclamación NUM000, en segunda instancia, interpuesta contra la resolución del mismo Tribunal y fecha, en reclamaciones NUM004, NUM005 y NUM006, acumuladas, y relativas a liquidación por retenciones de IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, anulando la liquidación por retenciones para que la misma se vuelva a calcular de acuerdo con el último Fundamento Jurídico de la propia resolución.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada tiene su origen el Acta de disconformidad NUM007, incoada a Dª Sandra y D. Bernardo (padres de los hoy recurrentes), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998. Este Acta es consecuencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras y sustituye al acta NUM008 incoada por el mismo concepto y ejercicios y para los mismos contribuyentes el 30 de octubre de 2001.

Respecto de Dª Sandra, señala el actuario que realiza la actividad empresarial de organización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con dicha entidad, percibiendo ingresos por la venta de localidades para asistir personalmente a los espectáculos en ella celebrados, bien sea directamente en taquilla o mediante venta de abonos y también por la reserva anticipada de localidades en que se cobra un 10% adicional del importe de la localidad reservada, por la cesión de derechos de televisión para retransmitir por dicho medio tales espectáculos y por publicidad de algún tipo como consecuencia de ellos, por la venta de la carne resultante de las reses muertas en dicho coso taurino y por cobro, en determinados ejercicios, de cantidades de compañías de seguros por razón de siniestros cubiertos por los mismos. Dichos rendimientos están sujetos a IRPF según el artículo 40 de la Ley 18/1991 .

Respecto de D. Bernardo indica el actuario que éste ejerce la misma actividad que su cónyuge en las Plazas de Toros de Toledo, Pozoblanco, y el Puerto de Santa María. Con ésta última el contrato era de carácter mancomunado con D. Heraclio . A las anteriores hay que añadir, para el ejercicio 1996 la Plaza de Toros de Ciudad Real. Indica el actuario que tras requerir al obligado tributario para que aportara justificantes contables sobre los ingresos generados en la actividad empresarial desarrollada como consecuencia de la explotación mercantil de dichas plazas de toros y al no haberse aportado por los representantes de éste ninguna información, se procedió a determinar el rendimiento de la actividad en régimen de estimación indirecta. Y recoge, a continuación, las cifras estimadas para cada uno de los ejercicios regularizados. En función de los datos reflejados para el conjunto de actividades empresariales desempeñadas por ambos cónyuges en los ejercicios objeto de regularización calcula el actuario los rendimientos netos obtenidos y formula propuesta de regularización.

TERCERO

En acuerdo de liquidación de fecha 9 de julio de 2002, se confirma íntegramente la propuesta inspectora. En dicho acuerdo se aclara que los contribuyentes D. Bernardo y Dª Sandra habían presentado autoliquidación por los conceptos y ejercicios comprobados en régimen de tributación conjunta. Como obligados tributarios aparecen en el acuerdo de liquidación los herederos legales de los mencionados sujetos pasivos. Respecto del plazo de duración de las actuaciones inspectoras señala que: las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de diciembre de 1999, que existieron dilaciones imputables al contribuyente por un total de 350 días y que el plazo máximo de duración de las mismas se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 del RD 939/1986, por acuerdo del Inspector Jefe de 5 de enero de 2001 .

Contra dicho acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual, mediante resolución de 23 de febrero de 2006, estima parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada para que ésta fuera sustituida por otra, que tuviese en cuenta una serie de cuestiones que eran estimadas. A saber: 1) No se compute como ingreso de la plaza de toros de Sevilla el número de entradas entregadas gratuitamente al personal (60 por año) y a los medios de comunicación (4 pases de la temporada 1996) según las pruebas aportadas en esa instancia junto con el escrito de alegaciones, y ello con un mínimo de 250 entradas; 2) Se impute a 1995 -y no a 1996, como por error recoge el acuerdo- el ingreso de 8 de mayo de 1995 percibido por Canal Sur Televisión por importe de 1.827.200 pesetas (10.981,69 euros), y 3) Se rectifique el error padecido consistente en recoger como "otros ingresos incluidos en listados" de 1997 la cifra de 217.836.500 pesetas

(1.309.223,73 euros), debiendo considerarse como importe correcto el de 210.495.000 pesetas

(1.265.100,43 euros).

Frente a dicha resolución presentan los interesados recurso de alzada NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la cual fue desestimada en la resolución aquí impugnada.

CUARTO

Fruto de las mismas actuaciones inspectoras se incoa a Dª Sandra acta NUM009 por retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Acta que sustituye a la NUM010, incoada por el mismo concepto y ejercicios, el 30 de octubre de 2001, como consecuencia de un acuerdo del Inspector Regional de Andalucía para completar actuaciones inspectoras, en el que se dispone que se complete el expediente en lo que se refiere a la fundamentación fáctica de los distintos aspectos sobre los que se había de basar la regularización, y en concreto, el hecho de que la base de retención debía incluir como partida negativa las retribuciones que los matadores de toros, o en su caso los novilleros o rejoneadores hubiesen pagado a los miembros de su cuadrilla. En ejecución de dicho Acuerdo el actuario emitió con fecha 11 de marzo de 2002, informe en el que se establecían las bases de retención, con especificación del método seguido para ello, los tipos a aplicar y las retenciones que debieron ser efectuadas. En cuanto al fondo de la regularización señala el acta que Dª Sandra explotaba en arrendamiento la Plaza de Toros de la Real Maestranza de Sevilla para la celebración de espectáculos taurinos durante los años objeto de comprobación estableciendo las correspondientes relaciones jurídicas con los matadores de toros rejoneadores y novilleros. Entiende el actuario que la relación que existía entre el obligado tributario y los artistas que intervienen en el espectáculo taurino es una relación laboral de carácter especial, con las consecuencias que en el ámbito fiscal dicha relación conlleva y en concreto el deber de efectuar retención a cuenta del IRPF. Asimismo se refiere a la obligación de retener a los agricultores y ganaderos por las compras efectuadas a éstos.

El Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación de 9 de julio de 2002 confirmando íntegramente la propuesta inspectora. Este acuerdo es...

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