SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2725
Número de Recurso541/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 541/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ACCIONA EOLICA DE

CASTILLA LA MANCHA, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2009, sobre

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral del "PARQUE EOLICO EL TORVISCAL"); y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 23 de septiembre de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

    1. El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicando en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "PARQUE EOLICO EL TORVISCAL", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores.

    2. El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Albacete, de 24 de noviembre de 2008, notificado el 5 de diciembre del mismo año, aprobatorio de la notificación nº 580050, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "PARQUE EOLICO EL TORVISCAL", sito en el término municipal de Masegoso (Albacete), con referencia catastral 1P02047M01TORV0000ky y referencia "unidad singularizada" 1P02047M01TORV0001LU; y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral. SEGUNDO. Que, previa la tramitación legal que proceda, se sirva dictar resolución dejando sin efecto, en relación a mi representada, la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Albacete impugnado."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de conclusiones, en los que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones; a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 23 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2009 (R.G. 1048-09) por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida por la entidad Acciona Eólica de Castilla La Mancha, S.L. contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete de 24 de noviembre de 2008, de determinación del valor Catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "El Torviscal",

    4.803.922,20 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Como antecedentes del acto administrativo recurrido podemos reseñar los siguientes:

    - En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos.

    - El 5 de diciembre de 2008 le fue notificado a la hoy actora acuerdo de 24 de noviembre de ese año aprobatorio del valor catastral asignado al referido Bien Inmueble comprensivo, asimismo, de las bases imponible y liquidable del Impuesto resultantes del indicado valor catastral.

    En concreto, y en lo que aquí interesa, dicha notificación reflejaba los siguientes datos:

    - Valor catastral del parque eólico: 4.803.922,20 #

    - Base imponible del IBI aplicable al parque eólico: 4.803.922,20 #

    - Reducción de la base imponible del IBI: 864.705,99 #

    - Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 3.939.216,21 #

  2. En síntesis, los motivos de impugnación que ya adujese la parte actora en la vía económico-administrativa, se mantienen en la demanda y son los siguientes:

    - Indebida consideración de los parques eólicos como BICES.

    - Falta de cobertura legal y reglamentaria de la ponencia de valores especial de parques eólicos.

    - Falta de motivación de los parámetros contenidos en la ponencia de valores especial de parques eólicos.

    - Indebida consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos. - Ilegalidad de la valoración catastral del "PARQUE EOLICO EL TORVISCAL".

    En realidad la impugnación se fundamenta en la alegada disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, tanto en lo que respecta al origen de la misma (infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria) como en el aspecto de la justificación de su contenido (infracción de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad e infracción del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 ). Igualmente se sigue alegando la falta de motivación suficiente de la Ponencia y la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1464/2007, así como, finalmente y en lo relativo a la Ponencia, en la ilegalidad de dicha Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos (infracción del artículo 8.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario ).

  3. La Sala, en efecto, ha tenido ya ocasión de resolver cuestiones idénticas a las planteadas en la presente demanda, en sentido contrario a la tesis sostenida por la actora.

    En relación con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrollaba el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales.

    Según dispone el apartado 1 del artículo 8 LCI "Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", considerándose -en el artículo 8.2 LCI - como BICES, entre otros inmuebles: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares".

    Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007 el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, según su Preámbulo, se dan cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.3 LCI, en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de una de las tres clases de inmuebles que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la de los inmuebles de características especiales, definidos por el artículo 8 del propio Texto Refundido y por el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril .

    En orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 LCI establece determinados criterios y límites, en sus apartados 1 y 2, y remite -en su apartado 3- a la norma reglamentaria el establecimiento de las "normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 1 y 2 citados, y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

    Se contienen, pues, en el Real Decreto 1464/2007 el conjunto de normas técnicas a las que han de acomodarse las ponencias de valores especiales, con cuya aprobación se inicia la determinación del valor catastral de los BICES (artículo 31.1 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Ley del Catastro Inmobiliario ; que además, constituye la base imponible del IBI a tenor del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales, y que en relación a la ponencia de valores especial originariamente impugnada, es sobre lo que ha versado el debate.

  4. En relación con la primera de las cuestiones, a las que ya se ha referido la Sala (por todas SAN de 24 de marzo de 2010 ), cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como bienes inmuebles de características especiales ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en la STS...

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