SAN, 26 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2657
Número de Recurso62/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

62/09, interpuesto por D. Silvio y Dª Enma, representados por el Procurador

de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 3 de abril de 2008; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Sala 1ª Vocalía 1ª, RG.4027/2005 ) de 3 de abril de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 26 de julio de 2005, por la que respecto del IRPF ejercicio 2005, estima en parte la liquidación por 1.056.727# derivada de la regularización por Acuerdo de 9 de septiembre de 2002, del Inspector de la Dependencia de la Inspección Delegada de Sevilla de la AEAT.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar conforme al artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puesto que la duración total de las actuaciones inspectoras ha sido de 915 días y no de 911 de forma que el dies ad quem es el de la notificación del acuerdo de liquidación, lo debe ponerse en relación con los siguientes aspectos.

  1. Se han producido interrupciones injustificadas, en concreto por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con un exceso respecto de lo computado por la Administración de siete días, luego han sido no 509 días si no 502 (desde el 22 de junio de 2000 al 12 de noviembre de 2001) pues el dies ad quem debe ser cuando por la Abogacía del estado remitió copia del auto de sobreseimiento a la Delegación de la AEAT de Burgos lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2001 y no el 12 de noviembre.

  2. Añade que el tiempo en que se resolvió la recusación que planteó respecto del actuario, debe ser no de treinta y nueve días, si no de cinco días pues ese es el plazo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para resolver la recusación, luego no se computa el tiempo empleado en evacuar informes. En todo caso, y aun cuando a se añadiese dicho tiempor, el total sería de treinta y cuatro días, esto es, veintinueve más cinco. C) Por otra parte y en cuanto a la interrupción imputable a los demandantes, mientras que el actuario y el acto de liquidación entienden que no la hubo, el TEAR entiende que sí por razón del aplazamiento solicitado y otorgado para hacer alegaciones al Acta de disconformidad.

  3. Concluye la parte actora, exponiendo todas las posibilidades de cálculos que hace, que aun en el caso de mayor duración de interrupciones justificadas y restadas del plazo total habría sido de 367 días.

    1. Alega la incompetencia territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Burgos, por cuanto su domicilio fiscal está en Sevilla, por lo que concurre un motivo de nulidad de pleno derecho del artículo

      62.1.b) Ley 30/1992 en relación con los artículos 17 y 20.1 del Reglamento de Inspección aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril (en adelante RGIT), como del Inspector de la Delegación de Sevilla por cuanto que debió ser el de Burgos por razón de la Delegación bajo cuya dependencia se hicieron las actuaciones inspectoras (artículo 60.1 RGIT ).

    2. Nulidad por haberse realizado las actuaciones inspectoras por un funcionario incurso en una causa de recusación ya que intervino en calidad de testigo en las diligencias penales [artículo 28.2.d) Ley 30/1992 ].

    3. Nulidad por la inexistencia de garantías procedimentales mínimas para los recurrentes al haberse infringido los principios de contradicción, inmediación, imparcialidad, igualdad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima.

    4. Existencia de cosa juzgada, lo que alega a los efectos de los artículos 66.2 RGIT en relación con el artículo 77.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria (en adelante, LGT).

    5. En cuanto a la regularización, tras exponer los hechos, sostiene a propósito del tratamiento de las operaciones realizadas:

  4. Que cuando adquieren la totalidad del capital de Tractor Sevilla, SL, tal mercantil era una sociedad ya constituida, con pérdidas acumuladas que se compensarían con los beneficios y que quedó sometida al régimen de transparencia fiscal, de forma que se incrementa el capital aportando la parte proindiviso de las fincas adquiridas a título hereditario de sus padres a los efectos del artículo 48.1.d) de la Ley 18/1991 .

  5. Que a diferencia de la simulación que advierte la Administración (artículo 25.3 LGT ), sus operaciones son claras y no admiten una interpretación diferente, de forma que adquirieron esa mercantil para realizar proyectos y dar entrada en la misma a sus hijos.

  6. Que no cabe aplicar al ámbito tributario a doctrina del levantamiento del velo, siendo la operación realizada un caso de economía de opción, siendo la ventaja fiscal la posibilidad de compensar pérdidas con beneficios.

  7. No cabe que las aportaciones hechas en 1994 sean recalificadas pues se trata de un ejercicio ya prescrito.

  8. Se está más a la realidad económica subyacente que a la realidad jurídica de la operación.

  9. No se ha regularizado a los otros hermanos.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en que:

  1. No ha prescrito el derecho a liquidar pues en cuanto al periodo en que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por su comunicación al Ministerio Fiscal, el dies ad quem es el 12 de noviembre de 2001 que es cuando se recibe copia del Auto de sobreseimiento en la Delegación de la AEAT de Burgos; en cuanto al periodo referido a la recusación del actuario, expone la necesidad de computar el periodo empleado en que la Abogacía del Estado evacuase su informe. En cuanto a las causas imputables a los demandantes, se remite a lo previsto en el artículo 31 bis 2 in fine RGIT.

  2. En cuanto a la causa de recusación del actuario, señala que la misma no concurre pues intervino como testigo y en tal concepto se limitó a ratificar el contenido de sus actuaciones de comprobación. 3º Niega que se hayan infringido los principios invocados por los demandantes.

  3. En cuanto al fondo, se remite a la causa de la regularización tal y como se expone en los actos impugnados.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 19 de mayo de dos mil cinco, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin perjuicio de abundar más adelante en sus detalles, la regularización que da origen a la liquidación recurrida trae su causa de la venta de unas fincas sitas en Burgos, hecha el 19 de mayo de 1992 por los padres de la demandante a Centros Comerciales Continente SA. La exigibilidad de tal venta quedó sujeta a condición suspensiva, en cuanto que se hizo depender de que la mercantil compradora obtuviese los instrumentos urbanísticos y las licencias pertinentes para el aprovechamiento de tales fincas. Fallecidos los padres, la actora y sus hermanos sucedieron a título hereditario, ella en el 20% de la titularidad proindiviso de esas fincas, otorgándose el 3 de agosto de 1994 escritura de partición.

SEGUNDO

En tanto se cumplía la condición suspensiva, los demandantes junto con sus hijos se hicieron con el 100% del capital de la sociedad en liquidación Tractor Sevilla SL, de la que ya era socio al demandante, de forma que el 21 de diciembre de 1994 se elevaron a escritura pública los acuerdos sociales de reducción de capital, transformación, adquisición de participaciones por la actora y sus hijos y aumento el capital, para lo que la actora aportó las fincas en cuestión, aportación valorada en 610.600 pesetas. Cumplida la condición suspensiva, el 14 de septiembre de 1995 Tractor Sevilla, sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, vendió las fincas a Comercial Continente, SA por 229.850.628 pesetas.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, la regularización que da origen a los actos atacados se basa en que, según la Administración, dicha operación buscaba no tributar por las plusvalías generadas por la venta pues realmente...

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