SAN, 21 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:2558
Número de Recurso121/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Ceferino representada por la Procuradora Dª DOLORES JARAMA RUEDA contra MINISTERIO DE

JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓN siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta

Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 23 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de Mayo de 2010, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 23-12-2008, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante impetra una indemnización total de 801.866,71 # en razón al tiempo que estuvo privada de libertad por su imputación en el sumario nº 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, que dio lugar al rollo nº 21/2005 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima). Un auto judicial de 9-4-2005 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante, que permaneció privado de libertad hasta el 3-10-2007, en cuya fecha se dictaron las sentencias de casación del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), dando lugar al recurso y absolviendo al recurrente, que había sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22-12-2006 por dos delitos de asesinato, uno de ellos en concurso medial con otro de aborto, y un delito de incendio.

La parte recurrente presentó la reclamación administrativa origen de la litis el 7-4-2008, en cuya tramitación el Consejo de Estado emitió un informe en el que se pronunciaba por la desestimación de aquélla.

La demanda rectora del proceso impetra al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la indemnización que consignamos más arriba, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

El artículo 293 se refiere al procedimiento que ha de seguirse ante reclamaciones por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: >.

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» >>. Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto) >>.

QUINTO

La aplicación de la doctrina legal que hemos referido más arriba al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dado que las circunstancias que concurren en el caso impiden la aplicación del artículo 294 de la LOPJ a los efectos de la indemnización en el mismo prevista. La lectura de las precitadas sentencias de 3-10-2007 del Tribunal Supremo descubre que no estamos en presencia de un fenómeno de inexistencia objetiva o subjetiva.

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