SAN, 5 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2482
Número de Recurso598/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 598/2009,

interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en representación del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en fecha 10

de septiembre de 2009; habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones la Oficina Española de Patentes y Marcas

(Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 ha dictado sentencia con fecha de 10 de septiembre de 2009 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial frente a la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 de la Directora General de la Oficina Española de Patentes Y Marcas, que desestima la petición formulada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI), al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 la representación de la parte recurrente interpone el presente recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia por la que, acogiendo en su integridad los motivos articulados en este escrito, revoque los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, y declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la OEPM, por contener una interpretación contraria a la legalidad del artículo 155 de la Ley de Patentes .

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 10 de noviembre de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, mediante providencia de 16 de febrero de 2001 se acordó señalar para votación y fallo el día 28 de abril de 2010 fecha en que ha tenido lugar.

Siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 10 de septiembre de 2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo frente a la resolución del Directora General de la Oficina Española de Patentes Y Marcas, que desestima la petición formulada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI), al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

En dicha petición solicitaba, en concreto: 1) Que se le diera respuesta a la consulta sobre la interpretación y aplicación de los artículos 155 y siguientes de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, señalando expresamente que existe una reserva a favor de los Agentes de la Propiedad Industrial del ejercicio en exclusividad de la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas; y 2) En coherencia con lo anterior, que dicha Oficina no admita la representación ante ella por parte de sujetos que no acrediten la condición de Agente de la Propiedad Industrial.

La resolución administrativa impugnada en la instancia, tras reiterar lo manifestado en ocasiones anteriores a ese mismo Colegio, se remite a lo dispuesto para la representación en los procedimientos administrativos de propiedad industrial, artículos 155 de la Ley 11/1986, en la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre y art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

La Sentencia desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la anterior resolución, argumentando que el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución permite a los españoles en su condición de tales, dirigir peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplica o quejas, pero sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte. Por tanto, ante la petición formulada por la recurrente, ejercitando el derecho fundamental reconocido en aquel precepto constitucional, la Administración ha dado respuesta motivada y fundada en Derecho. Que a la vista de lo anteriormente expuesto, y de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado de tal derecho, puede concluirse que la petición contenida en el suplico de la demanda no responde a la naturaleza de tal Derecho de petición, ya que lo que se pretende es que ese Juzgado declare la forma en que ha de interpretarse necesariamente y con carácter general una determinada disposición de rango legal, y esta cuestión excede del concepto constitucional del derecho de petición como "instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar". Así pues, exigir a la Administración la inadmisión de la intervención de otros representantes diferentes a los Agentes de la Propiedad Industrial en los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, sobre la base de una interpretación subjetiva de un concreto precepto legal, va más allá de la mera sugerencia o súplica. Por todo ello, dado que queda expresamente excluida de este Derecho de petición "cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", y que la recurrente invoca dicho interés, es evidente que la pretensión va más allá del citado Derecho.

Añade que, no obstante lo expuesto, y en cuanto a la cuestión de fondo, es decir, la petición de que se declare que el artículo 155 de la Ley de Patentes establece una reserva a favor de los Agentes de la Propiedad Industrial del ejercicio en exclusividad de la representación profesional ante la Oficina de Patentes y Marcas, no puede ser acogida tal pretensión ya que solicitar que con carácter genérico se declare a modo de doctrina legal, como ha de...

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