SAN 670/1987, 24 de Mayo de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2396
Número de Recurso106/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 106/09 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jesús María, quien actúa en su propio nombre y

derecho, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de febrero de 2009 (R.G.

NUM000 ), por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 27 de febrero de

2008 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la cual se fija la cuantía de la pensión ordinaria

por jubilación forzosa; ha sido parte la Administración demandada, defendida y representada por el Abogado del Estado; siendo

Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009 contra la resolución antes mencionada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que tras los trámites legales se dictase sentencia por la cual se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: "A) anular las resoluciones recurridas por ser contrarias al ordenamiento jurídico; B) que a tenor del cambio de cuerpo y de índice de proporcionalidad, del 4 al 6, se le reconozca el derecho a que se le compute por la Administración demandada diez años más de los que efectivamente ha servido en el cuerpo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la R.D. Legislativo 670/1987, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la misma y norma y artículo 11 del R.D. 2/1995 ; con más los intereses legales correspondientes."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida por la Sala con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones el 17 de noviembre y el 23 de diciembre de 2009, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 20 de mayo del corriente año 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las prescripciones legales.

Por Auto de 7 de julio de 2009, la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy recurrente, D. Jesús María, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, fue jubilado por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos del día 5 de enero de 2008, por resolución de 29 de octubre de 2007 de la Dirección General de la Policía que le reconoció en el Documento "J" un total de 39 años, 8 meses y 7 días de servicios efectivos al Estado. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de fecha 27 de febrero de 2008, le señaló pensión ordinaria de jubilación forzosa por una cuantía integra mensual de 1.355,17 euros y efectos económicos de 1 de febrero de 2008, así como 3,95 euros/mes por la Cruz de la Constancia 1ª Categoría, en el que se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de la pensión la incardinación en el Grupo "D" desde 01/04/1969 a 31/12/1995, con índice de proporcionalidad "4", y en el Grupo "C" desde 01/01/1996 a 05/01/2008, e índice de proporcionalidad "6".

El interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC solicitando la aplicación de los beneficios de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Clases Pasivas de 1987 y que se le apliquen al índice 6, los diez años de más antigüedad. El recurrente ingresó en la Policía Armada con categoría de policía el 1 de abril 1969 con índice de proporcionalidad 4; que por virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quedó integrado en el Cuerpo Nacional de Policía como Policía con el mismo índice; que como consecuencia del Real Decreto Ley 12/1995, artículo 5, a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a la que pertenece se le atribuye el Grupo C y el índice de proporcionalidad 6; considera de aplicación la D.T. 1ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la Ley 42/1994, así como el Real Decreto 2/1995, artículo 5, e invoca, asimismo, que a otro compañero de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, asimismo reclasificado, se le ha aplicado la citada Transitoria, por lo que termina solicitando que se le fijen los años de servicio que estuvo en el Cuerpo de la Policía Nacional con índice de proporcionalidad 4; se le fijen los años de servicio que ha estado en el Cuerpo Nacional de Policía desde diciembre de 1986 hasta diciembre de 1995, con el índice de proporcionalidad 4, y los años que ha estado en el Cuerpo Nacional de Policía, desde el 1 de enero de 1996 en adelante, con el índice de proporcionalidad 6, y en consecuencia a tenor del cambio de Cuerpo y de índice de proporcionalidad del 4 al 6, se le computen diez años más de los que efectivamente ha servido en el Cuerpo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor Grupo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del R.D.L. 670/1987 en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la misma norma y artículo 11 del Real Decreto 2/1995, más los intereses legales correspondientes.

El TEAC, en resolución de fecha 10 de febrero de 2009, desestimó la reclamación. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El actor parte de la idea que la Disposición Transitoria Primera del R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba la Ley de Clases Pasivas del Estado, regula el derecho a un cómputo especial de servicios para aquellos funcionarios civiles y militares que hayan ingresado al servicio del Estado con anterioridad al 1 de enero de 1985. El Reglamento a que se refiere esta Disposición Transitoria está constituido por el Real Decreto 2/1995, de 13 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones para 1995 en su artículo 11, entendiendo que de la lectura de dichos preceptos se extraen dos conclusiones: la primera que el reglamento de desarrollo de la aludida Disposición Transitoria Primera deja de exigir que el cambio de Cuerpo se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 1985, y segunda que los funcionarios ascendidos por promoción interna quedan excluidos de este cómputo puesto que son los que...

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