SAN, 27 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2314
Número de Recurso76/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 76/2007, se tramita a instancia de URCU, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª

Paloma Alonso Muñoz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros, al igual que la cuota del

ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de marzo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y tenga por presentada demanda en el recurso contencioso num. 76/2007, contra la resolución del TEAC citada en el encabezamiento, y, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, anule la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa, y declare el derecho a la indemnización e los gastos incurridos para obtener la suspensión."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 26 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad URCU, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 16 de septiembre de 2004, en el expediente nº 08-09094-2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 y cuantía de 1.454.870,22 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- Con fecha 24 de febrero de 2000 se formalizó por la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T de Barcelona acta de disconformidad (A02) n° 70251590 por el concepto y ejercicio antes citados. En dicha acta se hacía constar:

1. Se ha dispuesto de documentación suficiente para la determinación de la Base Imponible en régimen de estimación directa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 21 de junio de 1999. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 92 días.

3. De las actuaciones practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

1. La sociedad URCU era propietaria a 1 de enero de 1994 de un total de 170.617 acciones de la sociedad CEFRUSA, que suponían una participación del 57,64% del capital social de ésta, [CEFRUSA tenía un capital social de 740.000.000 ptas. (4.447.489,57 #), repartido en 296.000 acciones de 2.500 ptas. (15,03 #)1. El coste de adquisición de los títulos ascendió a 439.734.902 ptas. (2.642859,99 #), habiendo sido provisionada esta cartera en una cuantía de 438.540.583 ptas. (2.635.681,99 #) en el año 1993, por lo que su valor neto contable al inicio del periodo impositivo 1994 era de 1.194.319 ptas. (7.178#)

2. En fecha 15 de abril de 1994 se acuerda por la Junta General de Accionistas de CEFRUSA proceder a una reducción de capital social por Importe de 688.200.000 ptas. (4.136.165,3 #), a fin de compensar pérdidas, procediéndose de forma simultánea a ampliar aquél en cuantía de 360.000.000 ptas.

(2.163.643,58 #). Los 296.000 títulos antiguos vieron reducido su nominal de 2500 ptas. (15,03 #) a 175 ptas. (1,05 #), llevándose entonces a efecto una emisión de 36.000 nuevas acciones con un nominal de

10.000 ptas. (60,1 #). La entidad URCU SA. fue quien procedió a suscribir la totalidad de la emisión al articularse la misma mediante una aportación no dinerada consistente en una compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles e los que la sociedad URCU SA. era parte acreedora correspondiendo a la entidad CEFRUSA la posición deudora.

3. El 18 de abril de 1994 URCU S.A. enajena los 170.617 valores que poseía desde antes de la ampliación, a la sociedad RABLA S.A. por un Importe coincidente con el valor neto contable, 1.194.319 ptas. (7.178 #).

La entidad RABLA SA. era en esta fecha administradora solidaria de URCU SA.

En fecha 19 de abril de 1994 se acordó por el Conseja de Administración de CEFRUSA (del que formaba parte el sujeto pasivo) proceder a la fusión por absorción de la filial CEFRUSA-MADRID, habiéndose asignado a los patrimonios de matriz y participada unos valores de 1.120.000.000 ptas.

(6.731.335,57#) y 450.000.000 ptas. (2704.554,47 #), respectivamente. El mayor valor asignado a CEFRUSA se debe esencialmente a revalorización de tos bienes de inmovilizado, como terrenos y edificios y concesiones administrativas. La cuantificación de dichos impones resulta de un informe de valoración realizado por una sociedad de tasación en octubre de 1993. 4. Finalmente, en el acta se deja constancia de que el sujeto pasivo es propietario de un total de

57.001 acciones de la sociedad JOSEP MARIA RAVENTOS I BLANC S.A. cuyo coste de adquisición contabilizado se elevaba a un total de 491.040.134 ptas. (2.951.210,64 #). Dicha participación constituía el 50 por ciento más un título del total de capital social de la participada, y la misma fue provisionada en el ario 1994 por un total de 115.598.028 ptas. (694.758,14 #) con base en las pérdidas previstas en la citada entidad.

5. Respecto del valor de enajenación que corresponde a los 170.617 títulos transmitidos a la entidad RABLA SA, dada la vinculación existente entre comprador y vendedor, se aplica lo previsto en el articulo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en orden a la cuantificación del va'or de enajenación de los títulos transmitidos. Teniendo en cuenta que los títulos transmitidos representan una participación en el capital de CEFRUSA del 7,2506 por ciento, atendida la circunstancia del proceso de fusión posterior que determina la valoración del patrimonio en un montante de 1.120.000.000 pias. (6.731.335,57 #), ha de concluirse que los títulos enajenados tenían un valor de mercado no inferior a 81.206.720 ptas. (488.062,22 #)

6. El proceso de reducción y ampliación de capital a que se ha hecho referencia se acometió sin que existiera derecho de suscripción preferente de los accionistas antiguos. No obstante, no fueron observadas las normas reguladoras de esta modalidad de elevación del capital social previstas en el artículo 159 del Real Decreto legislativo 4564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades Anónimas (LSA), por lo que no pueden surgir los efectos uridicos predicables del mismo, sino los que corresponderían al acto efectivamente realizado. es decir, un proceso de aumento del capital socia! en el que resulta cuantificable el valor de los derechos preferentes de suscripción que, bien han de ser ejercitados por los accionistas antiguos, bien han de ser adquiridos por quien pretende suscribir los títulos nuevos. En aplicación del artículo 25 de la LGT ha de procederse a calcular el valor de tales derechos. Así:

  1. Respecto de la cartera de valores, ha de procederse a la discriminación, en la misma, de la parte correspondiente a los títulos respecto de la parte de los derechos, de acuerdo con la Norma Octava de valoración del Plan General de Contabilidad (PGC). El coste de adquisición de los títulos queda así determinado en una cuantía de 221.124 ptas. (1.32898 #). El incremento de patrimonio resultante de la enajenación asciende, por tanto, a 80.985.596 ptas. (486.733,23 #)

  2. Se discrimina el valor de la provisión relativa a los derechos de suscripción...

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