SAN, 27 de Mayo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2309
Número de Recurso543/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 543/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. SOFIA PEREDA GIL en nombre y representación de FONDO INMOBILIARIO

VALENCIANO, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20/12/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/4/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/5/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/4/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20/5/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2003, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995 y cuantía de 1.148.179,32 # (191.040.964 pts) y contra resolución de expediente sancionador por el mismo concepto y periodo por importe de 645.718,83 # (107.438.573 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen un acta de disconformidad A02 nº 70255833 que en fecha 7 de marzo de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la hoy recurrente y en la que, en síntesis, se hacia constar lo siguiente:

  1. ) Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: no se han examinado en su totalidad, por tratarse de una actuación parcial.

  2. ) Que el sujeto pasivo realiza la actividad de Gimnasio e instalaciones deportivas en Valencia, estando matriculado en el epígrafe 967.1 del IAE y no en los correspondientes al arrendamiento ni a promociones inmobiliarias. Además, según los Estatutos de la sociedad, modificados en 1972, su objeto social es promover y realizar la construcción y venta de viviendas y de cualquier tipo de bienes inmuebles y, por tanto, comprar y vender fincas urbanas y rústicas, urbanizar terrenos y construir edificios; comprar, vender, explotar directamente, arrendar y ceder el uso de bienes inmuebles, quedando excluidas las actividades propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, y de las empresas de arrendamiento financiero.

  3. ) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y períodos con los siguientes datos:

    Ejercicio 1994

    Resultado contable: 117.002.911 pesetas (703.201,66 #)

    Base Imponible declarada: 0 pesetas

    Autoliq. -60.273 pesetas (-362,25 #)

    Fecha devol: 24 de enero de 1996

    Ejercicio 1995

    Resultado contable: 197.662.818 pesetas (1.187.977,46#)

    Base Imponible declarada: -6.275.946 pesetas (-37.719,2 #)

    Autoliq. 0 pesetas

    En sus declaraciones se incluían incrementos de patrimonio por importe de 116.624.820 pesetas (700.929,28 #) en 1994 y 211.086.884 pesetas (1.268.657,72 #) en 1995, que se acogían a la exención por reinversión por un montante de 116.624.820 pesetas (700.929,28 #) y 187.151 .124 pesetas (1 .124.800,91 #), respectivamente. Dichos incrementos de patrimonio tienen su origen en operaciones de permuta de unos solares sitos en Burjassot, por obra construida sobre los mismos (viviendas unifamiliares dedicadas al arrendamiento), realizadas por el sujeto pasivo en esos ejercicios.

  4. ) Que procede incorporar las siguientes modificaciones como ajustes al resultado contable:

    1) Aumento de los beneficios declarados en las operaciones de permuta en 1994 por importe de

    44.970.044 pesetas (270.275,41 #) y en 1995, por importe de 66.819.760 pesetas (401.594,85 #), como resultado de una valoración superior de las viviendas unifamiliares que se obtienen en la permuta, en aplicación del valor de mercado según el articulo 15.7.1 .h) de la Ley del Impuesto tal y como queda reflejado en el Informe de valoración emitido por los arquitectos del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, incorporado al expediente.

    2) Las exenciones por reinversión aplicadas resultan improcedentes por las siguientes razones: Por no tener consideración de incremento de patrimonio los beneficios obtenidos en las operaciones de permuta. El contribuyente se dedica a la actividad de adquisición y enajenación de fincas urbanas y en su negocio habitual se incluyen las operaciones de compra-venta inmobiliaria. En consecuencia, cuando vendió los solares estaba vendiendo "existencias", no "inmovilizado", por lo que tos resultados obtenidos deben considerarse rendimientos de la actividad inmobiliaria habitual.

    - En todo caso, aunque tos elementos enajenados (solares en Burjassot) hubieran formado parte del inmovilizado, no hubiera resultado procedente la exención al tratarse de bienes que no estaban afectos ni eran necesarios para la actividad de la empresa.

    - Por otra parte, en ningún caso podría haber sido aplicable la exención por cuanto que los elementos en que se reinvirtió (viviendas unifamiliares recibidas en la permuta) eran bienes cedidos a terceros para su uso con contraprestación, al estar destinados al arrendamiento.

    Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y art. 146 y ss. Del RD 2631/82 de 15 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento.

  5. ) Que el acta es previa, de conformidad con el articulo 50.2.b) del R.D. 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos al haberse limitado las actuaciones a la comprobación de la transmisión de los activos fijos indicados.

  6. ) Que la base imponible comprobada queda así fijada en 161.594.864 pesetas (971.204,69 #) en 1994 y 247.694.938 pesetas (1.488.676,56 #) en 1995.

  7. ) Que, en consecuencia, se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 143.251.430 pesetas (860.958,43 #), y los intereses de demora, a 47.789.534 pesetas (287.220,88 #), resultando la deuda tributaria 191.040.964 pesetas (1.148.179,32 #).

    El 28 de abril de 2000 se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta y frente a dicho Acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 11 de julio de 2000. Contra este último se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo regional de Valencia, que fue registrada con el número 7231/00.

    El 3 de mayo se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, con propuesta de sanción en cuantía del 75% (50% como mínima y 25% por ocultación) ascendiendo la misma a 645.718,83 # (107.438.573 pts). Mediante Acuerdo del Inspector Jefe de 5 de octubre de 2000 se confirmó la expresada propuesta sancionadora.

    Frente al Acuerdo de sanción fue interpuesta igualmente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que fue registrada con el número 7892/00.

    Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas de forma conjunta mediante Acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2003, en el sentido de estimación parcial, confirmando el acuerdo de liquidación y anulando la sanción.

    Contra el Acuerdo del TEAR de Valencia se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Que aunque la recalificación de un terreno no exija el ejercicio de una actividad económica, sobre el terreno ya se desarrollaba una actividad agrícola por lo que tenia la condición de elemento de inmovilizado fijo; 2º) La mercantil Fondo Inmobiliario Valenciano S.A. ha venido desarrollando sobre los terrenos una actividad empresarial por la que tenia la condición de elementos afectos, logrando su recalificación y cambiando su afectación a la actividad empresarial de arrendamiento; 3º) Fondo Inmobiliario Valenciano S.A. ha considerado que el terreno en el que se ejercía una actividad agrícola y que permaneció en el patrimonio del contribuyente durante casi veinte años es un elemento integrante del...

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