SAN, 17 de Mayo de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2285
Número de Recurso355/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 355/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad BANCO

DE SABADELL, S.A. (como sucesor universal de BANCO ATLANTICO, S.A.) contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 14 de mayo de 2.008, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de mayo de 2.008, que desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de mayo de 2.006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998 a 2.001, por importe de 2.874.080,04 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare nula de pleno derecho la resolución del TEAC impugnada, por prescripción del plazo para liquidar, sin que tenga efecto alguno el Acuerdo de ampliación de actuaciones de fecha 3 de mayo de 2.004; por resultar procedentes los ajustes practicados en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios y corrección monetaria; y porque el acuerdo de liquidación de intereses de demora devengados a favor de la actora contiene un error de cálculo; todo ello con condena en costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la precitada resolución del TEAC, de la que son presupuestos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de enero de 2.006, los servicios de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dirección Central de Grandes Contribuyentes incoaron a BANCO ATLANTICO, S.A., acta de disconformidad (A02), nº 71111102, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998 a 2.001, haciendo constar, entre otros aspectos:

    1. Que BANCO ATLANTICO, S.A., fue absorvido por BANCO DE SABADELL, S.A. mediante escritura de fusión de 6-8-2.004, inscrita en el Registro Mercantil el 1-9-2004, ultimándose las actuaciones de comprobación en sede de esta última sociedad.

    2. Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 3-7-2.003, debiendo atenderse en el cómputo del plazo de duración a la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario por 321 días, según se especifica, y a la ampliación de dicho plazo a 24 meses, acordada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 3-5-2.004.

    3. Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos comprobados con los datos que se hacen constar, siendo el motivo de regularización objeto de disconformidad, la aplicación del diferimiento por reinversión, corrección monetaria y deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (en el ejercicio 2.001), en relación con el importe de la renta positiva derivada de la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas; no pudiendo acogerse a tales beneficios fiscales, según la Inspección, por cuanto que:

      - Los inmuebles adjudicados no responden al concepto de inmovilizado que requieren los correspondientes preceptos de la Ley del Impuesto, en tanto que esa calificación debe hacerse atendiendo a la afectación de tales inmuebles, de acuerdo con el concepto de inmovilizado previsto en el art. 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

      - El diferimiento de tales rentas no respetaría ni el espíritu ni la finalidad de la norma, dado que el incentivo fiscal se establece con el fin de amortiguar la distorsión que el gravamen de las plusvalías puede introducir en las decisiones empresariales de renovación de activos, en aquellos casos en que la transmisión del activo está sometida a un previo juicio de oportunidad sobre el coste-beneficio que supone la operación de renovación o recomposición del activo fijo de la empresa; motivo por el cual el diferimiento por reinversión no debe aplicarse en relación con aquellos elementos del circulante cuyo destino es, precisamente, el de ser transmitidos; y lo mismo ocurre en el caso de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

      - La corrección monetaria no tiene la finalidad de corregir el valor de elementos cuyo destino es permanecer el mayor tiempo posible en el patrimonio de la empresa.

    4. Que los ajustes practicados por diferimiento y corrección monetaria por el sujeto pasivo, así como la deducción en cuota declarada en 2.001, en la parte en que se refiere a inmuebles adjudicados se hacen constar en el acta, consistiendo la regularización propuesta en eliminar tales ajustes extracontables y la deducción por reinversión.

    5. Que se adjunta el preceptivo informe ampliatorio.

  2. - Presentadas alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación en fecha 10 de mayo de 2.006 en el que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta, ajustando el cálculo de intereses de demora, y resultando una deuda tributaria por importe total de

    2.874.080,04 #, incluyendo cuotas e intereses de demora, en la forma que se detalla; abarcando el periodo de devengo de los intereses de demora a favor del sujeto pasivo desde el 25-7-2.002, en que se produjo el ingreso indebido, hasta el 10-5-2.006, fecha del acuerdo de liquidación, si bien se descuentan los 321 días de dilaciones imputables a la entidad.

  3. - Contra el acuerdo anterior interpuso la interesada reclamación económica administrativa ante el TEAC, alegando la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo de una mes para dictar el acto de liquidación, así como la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión y corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas, y el incorrecto cálculo de los intereses de demora devengados a su favor; siendo desestimada la reclamación mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2.008, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda reitera sustancialmente la parte recurrente, como motivos de impugnación frente a la anterior resolución del TEAC, los argumentos ya deducidos en la vía económico administrativa, a saber: la infracción del plazo legalmente previsto por el art. 150 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, respecto de la duración de las actuaciones inspectoras, por haberse prolongado éstas durante más de doce meses, sin que tenga validez el acuerdo de ampliación de dichas actuaciones, ya que se dictó tras haber expirado el plazo máximo de duración de un año, y sin exponer cuales han sido los motivos; la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión y los coeficientes de corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas; y el incorrecto cálculo del importe de los intereses de demora devengados a su favor, contenidos en la propuesta de liquidación incluída en el acta modelo A02-71111102.

Así pues, se invoca en primer lugar la nulidad de la liquidación por prescripción derivada de la caducidad del procedimiento inspector, por excederse el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, con base en que la ampliación de dicho plazo carece de validez por falta de motivación.

Pues bien, el citado acuerdo de ampliación tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que por primera vez introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las...

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