SAN 14/2000, 20 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2245
Número de Recurso204/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 204/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en

nombre y representación de la entidad mercantil TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa no está

cuantificada, pero supera en todo caso la suma de 150.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 17 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de 20 de diciembre de 2004, del Jefe de la Oficina Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., estimatoria en parte de la solicitud de reconocimiento de la deducción establecida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, en relación con gastos de propaganda y de publicidad del "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004", así como contra el acuerdo de 1 de febrero de 2005, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de junio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 9 de octubre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. El suplico de la demanda, literalmente transcrito, se expresa en los siguientes términos:

"A ESA SALA SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada la demanda en el recurso 204/2007 con devolución del expediente administrativo, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde, por los motivos arriba expuestos, la anulación de la Resolución dictada el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, consecuentemente, del Acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección el 22 de diciembre de 2004, ordenando se reconozca el derecho de mi representada a aplicar la deducción prevista en el apartado dos de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000 en relación con las inversiones realizadas con anterioridad a 1 de abril de 2004, por un importe total de

1.773.523,92 euros, en el periodo impositivo en el que se obtuvo por parte de esta entidad las certificaciones del Consorcio Organizador del "Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004", esto es, en el periodo impositivo iniciado el de abril de 2004".

"Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara nuestra pretensión principal se solicita se reconozca el derecho de mi representada a aplicar la deducción prevista en el apartado dos de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000 por todas aquellas inversiones anteriores a 1 de abril de 2004 que se hayan devengado en el desarrollo de campañas publicitarias que hayan concluido con posterioridad a dicha fecha".

"Ad cautelam, para el hipotético supuesto de que la Sala estimara que la aplicación de la deducción debe realizarse en el mismo ejercicio en el que se lleva a cabo la inversión, se solicita igualmente un pronunciamiento estimatorio de dicha deducción en tal ejercicio al evidenciarse que el incumplimiento de un requisito formal no puede en ningún caso determinar la perdida de un derecho material".

"En cualquiera de los anteriores supuestos, se solicita de la Sala que, junto con el reconocimiento del derecho a la aplicación de la deducción en el ejercicio correspondiente, y para el caso de insuficiencia de cuota tributaria, realice un expreso reconocimiento del derecho de la actora a la aplicación en ejercicios futuros del crédito tributario resultante de la deducción pendiente de aplicar".

"Del mismo modo solicitamos una expresa declaración de imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos previamente analizados".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado no recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 13 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de 20 de diciembre de 2004, del Jefe de la Oficina Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., estimatoria en parte de la solicitud de reconocimiento del derecho a la deducción establecida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, en relación con determinados gastos de propaganda y de publicidad relacionados con el "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004", así como contra el acuerdo de 1 de febrero de 2005, de estimación parcial del recurso de reposición formulado contra la primera. SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. EI 22 de noviembre de 2004, TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., solicitó a la Oficina Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la AEAT, mediante la presentación de los correspondientes escritos, el reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», regulados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el artículo 7, del Real Decreto 1070/2002, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

    Acompañando a las solicitudes, se adjuntaron las certificaciones correspondientes del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», de acuerdo con lo previsto en los artículos 3.3 y 8 del citado Real Decreto .

    El 29 de noviembre de 2004, la Oficina Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la AEAT, emitió requerimiento, notificado a la interesada el 1 de diciembre de 2004, en que se solicitaba que aportara la documentación acreditativa de la fecha de realización del gasto plurianual de algunas de las certificaciones del "Consorcio", requerimiento que fue atendido por la entidad en fecha 14 de diciembre de 2004.

  2. El 20 diciembre de 2004, la citada Oficina acordó: "RECONOCER con carácter previo el derecho a la deducción establecida en el apartado dos.1.c) de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, de los gastos de propaganda y publicidad realizados por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., por importe de 719.765,09 euros, calificados como ESENCIALES y 9.244,52 euros como NO ESENCIALES, sin perjuicio de la posterior comprobación por parte de la Administración Tributaria de la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para el goce de la misma. // DENEGAR el derecho a deducciones establecidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, debido a que la solicitud es extemporánea con respecto a

    1.768.726,52 euros, calificados como ESENCIALES y 29.273,52 euros como NO ESENCIALES, que fueron realizados con anterioridad al 1 de abril de 2004, según se ha detallado en el ultimo resultando de este acuerdo". EI acuerdo se notificó a la obligada tributaria en fecha 23 de diciembre de 2004.

  3. De los documentos y demás antecedentes del expediente, resulta que:

    1. EI contribuyente suscribió un contrato de patrocinio publicitario con el Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004, en cuyo cumplimiento se realizaron unos gastos de propaganda y publicidad de carácter plurianual para la promoción del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004, cumpliéndose los requisitos del artículo 3 del Real Decreto 1070/2002, y habiéndose obtenido la aprobación del Consorcio en relación con todos los proyectos, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 .

    2. Asimismo, el contribuyente obtuvo a lo largo del octubre de 2004 las certificaciones del Consorcio Organizador del "Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004" acreditativas de que tales gastos de propaganda y publicidad por TOYOTA ESPAÑA S.L. cumplen los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 4 décembre 2012
    ...lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 204/07 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de marzo de 2007, en materia de la deducción establecid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR