SAN 48/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:2093
Número de Recurso147/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 147/07 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA (FEEJ) contra COMISIÓN PARITARIA DE JARDINERÍA, FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES

OBRERAS (AA DD CCOO), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS RESTAURADORAS DE PAISAJE Y DEL MEDIO AMBIENTE (ASERPYMA) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20-7-2007 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA (FEEJ) contra COMISIÓN PARITARIA DE JARDINERÍA, FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (AA DD CCOO), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS RESTAURADORAS DE PAISAJE Y DEL MEDIO AMBIENTE (ASERPYMA) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otros si de prueba, que tras varias suspensiones, se celebró finalmente el 11-5-2010.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA (FEEJ desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare no ajustada a derecho la decisión de la Comisión Paritaria de Jardinería de excluir a FEEJ de la Comisión Mixta Paritaria de Formación Continua para el sector de jardinería, solicitando, por consiguiente, su inclusión en dicha comisión, pretendiendo, así mismo, se declare la nulidad de todas las decisiones y actuaciones que hayan podido llevarse a cabo por dicha Comisión desde su constitución.

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, cosa juzgada, puesto que la representatividad de la asociación demandante ya fue juzgada por sentencia firme.

Excepcionó, así mismo, falta de acción, puesto que la Comisión Mixta Paritaria de Formación Continua no es una comisión negociadora, tratándose, por el contrario, de una comisión de administración del convenio, de la que solo pueden formar parte los firmantes del convenio, entre los que no está FEEJ.

Se opuso también al fondo del asunto, porque FEEJ no tiene derecho a formar parte de una Comisión, cuya composición se establece por el art. 46 del propio convenio, que obliga también a FEEJ, dada su naturaleza jurídica "erga omnes", destacando, en cualquier caso, que la Comisión abonó a FEEJ la cuota parte formativa que le corresponde conforme a su representatividad.

Pidió consiguientemente la desestimación de la demanda, así como la correspondiente sanción por temeridad.

La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS RESTAURADORAS DEL PAISAJE Y DEL MEDIO AMBIENTE (ASERPYMA desde aquí) se adhirió a la oposición defendida por ASEJA.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO, cuya presidencia ostenta CCOO, se opusieron a la demanda, haciendo suyos los alegatos precedentes, insistiendo, en cualquier caso, que la Comisión controvertida no es una comisión negociadora, tratándose, por el contrario, de una comisión de administración del convenio, lo que vetaba la presencia de FEEJ, quien no había acreditado, en todo caso, su representatividad para participar en esa Comisión, caso de acreditarse que era negociadora.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda, haciendo suyas las excepciones antes dichas y añadiendo acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento, puesto que la impugnación de los acuerdos de la comisión debería realizarse mediante el procedimiento de impugnación de convenios.

Excepcionó, así mismo, defecto en el modo de proponer la demanda, puesto que no se determinó en la misma qué representatividad ostentaba FEEJ para acceder a la Comisión controvertida, negando, en última instancia, que dicha Asociación ostentara la representatividad exigible para participar como miembro de pleno derecho en la misma.

FEEJ se opuso a la excepción de cosa juzgada, puesto que su representatividad debería medirse el 18-10-2006, fecha en la que se constituyó la Comisión Mixta Paritaria de Formación Continua, siendo irrelevante, a estos efectos, la representatividad ostentada en el momento de reunirse la comisión negociadora del convenio, que es lo resuelto en las sentencias citadas.

Se opuso a la falta de acción, porque la Comisión antes dicha es una comisión negociadora, correspondiéndole, por tanto, participar en la misma, en tanto en cuanto ostenta la legitimidad inicial para negociar en el sector.

Se opuso a la acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento, porque la segunda pretensión de la demanda era consecuencia lógica de la primera, puesto que si la Comisión se constituyó indebidamente, al excluirse a FEEJ, se hace evidente que sus decisiones y actuaciones son nulas de pleno derecho.

Sostuvo, por otra parte, que no había defecto en el modo de proponer la demanda, porque la invitación, realizada el 4-10-2006, para formar parte en la Comisión acreditaba por los propios actos de los demandados, que ostentaba legitimidad para ello.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 13 de junio de 2005 fue firmado el Convenio Colectivo estatal de jardinería por las asociaciones empresariales ASEJA y ASERPYMA y los sindicatos AA.DD-CC.OO y UGT, teniendo entrada en el Ministerio de Trabajo el 14.6.05

SEGUNDO

El día 30.06.05 el presidente de la Federación Española de Empresas de Jardinería (FEEJ) presentó escrito ante la DGT solicitando se considerara nulo el citado Convenio o, subsidiariamente, pacto de eficacia limitada al haberse vulnerado por el banco empresarial el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), toda vez que habiéndose asignado 7 miembros a las organizaciones patronales ASEJA- ASERPYMA y 7 miembros a las organizaciones empresariales FEEJ y SEH, el resultado de la votación del Convenio, fue siete votos a favor y siete en contra.

TERCERO

El 22-05-2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en su procedimiento 51/2006, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Desestimamos la demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra ASEJA, ASERPYMA, FES UGT, FED.EST.ACTIVIDADES DIV.CC.OO. FEEJ, SEH Y MINISTERIO FISCAL. Publíquese en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, firmado el 13 de junio de 2005, por ASEJA-ASERPYMA con AA.DD-CCOO y UGT".

En los hechos probados tercero a décimo de dicha sentencia se dijo lo que sigue:

  1. - El ámbito funcional del Convenio en cuestión es de aplicación según su art. 2, a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean públicas o privadas, así como aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que pudiera desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades.

  2. - En el CNAE 01410, de la Seguridad Social, se engloban en el epígrafe CNAE 93 las "Actividades de servicios relacionados con la Agricultura, mantenimiento de jardines" y concretamente las siguientes:

    - las actividades agrícolas por cuenta de terceros: - las actividades de los contratistas de mano de obra - la preparación de terrenos de cultivo, siembra, tratamiento de cultivos (incluida la fumigación aérea) la poda de los árboles frutales y la vides - control de las plagas (incluida la de conejos) en relación con la agricultura - el transplante en campos de cultivo - la recolección y la preparación de cosechas para los mercados primarios (limpieza, clasificación, secado, desinfección, encerado, abrillantado, envoltura, descortezado, enriado, refrigeración y embalaje a granel, incluido el embalaje en gases exentos de oxígeno) - el desmotado de algodón

    - El mantenimiento de jardines para la construcción, el mantenimiento y la remodelación paisajística, como por ejemplo: parques y jardines para: - viviendas privadas - edificios públicos y semipúblicos (centros de enseñanza, hospitales, edificios administrativos, construcciones religiosas, etc.) - terrenos municipales (parques, zonas verdes, cementerios, etc.) - vegetación viaria (carreteras, líneas de ferrocarril y tranvía, vías navegables, puertos) - edificios industriales y comerciales - plantas para edificios (jardines en azoteas y fachadas, jardines interiores) - terrenos deportivos y de juego y otros parques recreativos (terrenos deportivos y de juego, praderas para tomar el sol, campos de golf) - extensiones y cursos de agua (estanques, zonas húmedas variables, lagunas,...

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