SAN, 13 de Mayo de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2047
Número de Recurso15/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo 15/2009 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ha promovido COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES de AVENIDA DE BRUSELAS, y en su

nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de

diciembre de 2009, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada pero

inferior a 150.000 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso y:

-. Se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado.

-. Se acuerde la nulidad de los acuerdos del TEAR que se encuentran en el origen de la resolución impugnada, el dictado en la REA 28/08767/07 y en la REA 28/15103/02 por ser nulas de pleno derecho

-. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó providencia el día 8 de octubre de 2009 fijando la cuantía del litigio en "indeterminada pero inferior a 150.00 euros."

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 3 de diciembre de 2008, RG 5892-08 en que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES de AVENIDA DE BRUSELAS de Madrid hoy actora, contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, recaída en la reclamación 28/08767/07 sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2006 de

1.369.827,90 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La impugnación tiene su origen en que según Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Madrid en expediente num. 216642.28/06 se asigna a la Comunidad ahora actora la titularidad catastral a efectos del IBI para el ejercicio 2001 y siguientes del inmueble sito en la avenida de Bruselas 74 de Madrid, referencia catastral 3873710 VK4737 001 TU.

Y ello como consecuencia de que el TEAR de Madrid había dictado resolución asignando a la Comunidad citada la condición de sujeto pasivo del IBI 2001 respecto del citado inmueble, lo que fue recurrido por la Comunidad como "incidente de ejecución".

El TEAR lo califica de reclamación económico-administrativa y la tramita, entrando a estudiar las alegaciones de la reclamante en resolución de fecha 22 de abril de 2008.

El TEAR concluye que "en conclusión, y para este caso concreto, procede declarar en base a los art. 61 y 65 de la ley 39/1988 que presuponen para el IBI una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición, que constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, debe ser esta considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio 2001 y siguientes sobre el citado inmueble".

Ante el TEAC la ahora actora planteó: 1º la indefensión producida al no haber sido parte en la reclamación 28/15103/02 por lo que solicitaba su nulidad y la de la reclamación 28/08767/07 y del acuerdo de ejecución; 2º si es conforme a derecho la resolución sobre la titularidad catastral del aparcamiento de la Avenida de Bruselas.

Respecto de la primera cuestión el TEAC recuerda que según el art. 236.1 de la Ley 58/2003 no concurrían las circunstancias para que procediese la formulación de alegaciones, y que aunque la hoy actora llamase a su escrito "incidente de ejecución" puesto que lo que se debatía era que no había sido parte en el procedimiento si bien el TEAR pudo concederle un plazo de 10 días para formular alegaciones (según lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento de Revisión ) al calificar y tramitar la impugnación como reclamación económico-administrativa, se atuvo el TEAR a los principios de economía procedimental y de conservación de actuaciones.

En cuanto al fondo, el TEAC considera que se ha producido la transmisión de hecho de la concesión a la comunidad, habiendo quedado la originaria concesión sin contenido al asumir la Comunidad la administración del bien en su conjunto y los comuneros el derecho de uso de las plazas de que fueran titulares, sin que sea precisa para la eficacia de la transmisión la autorización formal del Ayuntamiento.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa en similares términos ha sido planteada ante esta Sala y resuelta por anteriores sentencias, de fecha 16 de septiembre de 2009 (recursos 79/2008, 169/2008, y 179/2008), 22 de octubre de 2009 (recurso 115/2008) y 9 de diciembre de 2009 (recurso 94/2008 ) entre otras, seguidas por distintas Comunidades de Usuarios de Aparcamientos para residentes en Madrid, bajo la misma dirección jurídica y representación procesal, cuyas consideraciones se siguen por razones de unidad de criterio.

En aquellas sentencias se analizó en primer lugar la alegación de indefensión con fundamento en que el cambio de titularidad catastral a efectos del IBI, origen del presente recurso, se realizó por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sin previa audiencia de la hoy recurrente, que se constituía en la titular catastral por dicha Resolución.

La Sala desestimó entonces el recurso, como debe desestimar en este litigio dicha alegación con base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión por falta de llamamiento al procedimiento administrativo, y específicamente con cita de los pronunciamientos contenidos en la sentencia 32/2009 de 9 de febrero, que si bien se refiere a un procedimiento sancionador, contiene un análisis abstracto del concepto de indefensión material esencial en el presente recurso:

"...En cuanto a las denunciadas vulneraciones en el ámbito administrativo del art. 24.2 CE, es indiscutida la aplicación, a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados de dicho precepto constitucional. En relación con este extremo hay que recordar que: «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art.

24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 )» (STC 70/2008, de 23 de junio, FJ 4 ).

Respecto de la posibilidad de que la notificación edictal de las distintas resoluciones administrativas -productoras, según la parte, de indefensión-, pudiera considerarse bastante, hemos dicho que «el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión; y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como...

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