SAN, 4 de Mayo de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2019
Número de Recurso406/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 406/08 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido IBERDROLA GENERACION SA representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín

Jaureguibeitia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2008 que acuerda desestimar

la reclamación (RG 3427/08) interpuesta por la recurrente contra la resolución del Consejo Territorial de al Propiedad Inmobiliaria

de Castellón de 21 de diciembre de 2007 que, entre otras aprobó las Ponencias de Valores Especiales del embalse y presa de

Vallat, del embalse y presa de Cirat, de la Central Térmica de El Serallo y del embalse y presa de Ribesalbes, a efectos del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado

del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 29 de octubre de 2008 la representación procesal de Iberdrola Generación SA interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 3 de abril de 2009 la parte solicitó "dicte sentencia por la que declare anule y deje sin efecto la resolución objeto de este recurso y que tenga por solicitado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos que han quedado expuestos y, en su momento acuerde elevar la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8.3 y 23.1 letras a) b) y e) y 23.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de al Ley del Catastro Inmobiliario, por vulneración de los artículos 14,31.1,31.3 y 133.1 de la Constitución, al concurrir los presupuestos contenidos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 29 de abril de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso. Consta en autos el emplazamiento de los Ayuntamientos de Castellón de la Plana, Montanejos, Cirat, Vallat y Fanzara.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 9 de febrero de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 27 de abril de 2010 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2008 que acuerda desestimar la reclamación (RG 3427/08) interpuesta por la recurrente contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Castellón de 21 de diciembre de 2007 que, entre otras aprobó las Ponencias de Valores Especiales del embalse y presa de Vallat, del embalse y presa de Cirat, de la Central Térmica de El Serallo y del embalse y presa de Ribesalbes.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales por falta del informe del Ayuntamiento.

  2. Insuficiente motivación de la Ponencia.

  3. Inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo 1 . por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, del principio de capacidad económica y de igualdad.

  4. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES. Y ello porque:

  1. No tiene en cuenta el cese del funcionamiento del BICE contraviene el régimen legal de valoración de los BICES establecido en la ley del Catastro Inmobiliario.

  2. Los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. no guardan relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE.

  3. La consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares es contraria a la ley de Haciendas Locales.

  4. En la regulación del periodo de renovación de las centrales se toma como referencia para determinar el inicio de dicho periodo entre otras circunstancias la renovación de la central eléctrica sin que la norma determine que ha de entenderse por la aludida "renovación". Se está ante un concepto jurídico indeterminado contrario al principio de seguridad jurídica.

  5. La fijación de distintos coeficientes por obsolescencia tecnológica en función del tipo o clase de central térmica de que se trate es arbitraria.

    6 El coeficiente del 0,90 aplicado a los valores del suelo y de las construcciones de la parte de los BICES sujetos a régimen de concesión vulnera los artículos 60,61, 65 LHL .

  6. Disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario el coeficiente de referencia al mercado, denominado RM.

    El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007, que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que has resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se funda en la infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales por falta de informe del Ayuntamiento. Esta Sala desconoce si efectivamente se ha sometido a informe la Ponencia de Valores a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentran las Presas y Central térmica a que se refieren las Ponencias de Valores impugnadas por cuanto el expediente administrativo se compone exclusivamente de la Ponencia de Valores y no los documentos que componen el procedimiento legalmente seguido para la aprobación de las mismas. Aun suponiendo que no se hubiera sometido la Ponencia de Valores a informe del Ayuntamiento del término municipal donde se encuentra ubicado el BICE conforme exige la disposición Adicional Primera del R.D 417/2006 ello no conlleva la anulación de la Ponencia por ese hecho, por cuanto dicho informe no tiene carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece que ese informe tiene "los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." que establece que "Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes".

Por otra parte los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentran los BICES objeto de las Ponencias de Valores impugnadas han sido emplazados y no han comparecido en este recurso, por lo que no puede afirmarse que la ausencia de ese trámite (en el caso de que no haya existido) les haya podido causar algún tipo de indefensión ya que han tenido la oportunidad de presentar en este recurso las correspondientes alegaciones.

TERCERO

Considera que la Ponencia de Valores está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" (sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 3 de la Ponencia de Valores se recogen los criterios de valoración que se han empleado señalando que se ajusta tal como exige el artículo 25 del RDL 1/2004 a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007." El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma

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